REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000395
ASUNTO : LP01-P-2006-000395
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha catorce de enero de dos mil ocho (14.01.2008) inserta a los folios 420 al 423 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la ciudadana Rafaela Parra Quintero, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar dicha sentencia.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual la referida penada ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas estado Mérida. De igual manera se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa este Tribunal:
Que la penada Rafaela Parra Quintero, fue detenida preventivamente en una primera oportunidad el dieciocho de febrero de dos mil seis (18.02.2006), hasta el veinte de febrero de dos mil seis (20.02.2006), es decir, dos (2) días. Luego fue privada el treinta de marzo de dos mil seis (30.03.2006) hasta el doce de mayo de dos mil seis (12.05.2006), es decir, un (1) mes y doce (12) días. Finalmente fue privada de libertad el ocho de diciembre de dos mil seis (08.12.2006) permaneciendo actualmente en tales circunstancias, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días, lo que significa que ha cumplido un total de pena de un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, por tanto le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a cinco (5) años, seis (6) meses y un (1) día, la cual terminará de cumplir el veinticuatro de octubre de dos mil trece (24.10.2013).
Por otra parte la penada podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el veinticuatro de julio de dos mil ocho (24.07.2008).
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo el veinticuatro de febrero de dos mil nueve (24.02.2009).
Libertad Condicional: puede solicitarla el veinticuatro de junio de dos mil once (24.06.2011).
Confinamiento: puede solicitarlo el veinticuatro de enero de dos mil doce (24.01.2012).
Igualmente deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación a la penada anexándole copia certificada de la decisión. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ana Andrade
En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ___________________________________ y se enviaron oficios Nros: __________________________________________________________________
Sria