REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008301
ASUNTO : LP01-P-2005-008301

Por cuanto el penado Cesar Heriberto Puchi Lara, solicitó el destino a establecimiento abierto, como fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, por haber cumplido el tiempo exigido por la ley para poder optar al mismo; razón por la cual este despacho recabó los requisitos de la mencionada fórmula para verificar su procedencia, y en consecuencia establece:
Primero: que el penado Cesar Heriberto Puchi Lara, fue sentenciado a cumplir la pena de fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, más las accesorias de ley correspondientes (previa acumulación de causas).
Segundo: que los resultados arrojados por el informe psicosocial practicado al penado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, resultó desfavorable, considerando dicho equipo en relación al prenombrado penado que: “ (…) PRONOSTICO (sic) Para el momento de la evaluación, encontramos en el penado dificultad para ajustarse de manera operativa a la sociedad, carece de hábitos de trabajo, además de no contar con oferta laboral, ni apoyo habitacional, factores estos que son importantes para lograr una reinserción social, por lo tanto se emite pronóstico DESFAVORABLE (…)”.

Es necesario acotar que en relación al principio de extraactividad señalado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la ley que más beneficie al penado, como en el presente caso se aplica la ley penal adjetiva vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, concretamente el artículo 501 de la mencionada ley, el cual indica los parámetros que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal beneficio. En este sentido, señala el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:
“(… )3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense (…)”.

Este artículo confiere la facultad al juez de ejecución de acordar o no el destino a establecimiento abierto, toda vez que este verifique que el penado reúne los requisitos señalados en el contenido del mismo. Observa este tribunal, que en relación al penado Cesar Heriberto Puchi Lara, se ha emitido un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento y conducta, lo cual a criterio de esta juzgadora no es compatible con la figura del destino a establecimiento abierto, por cuanto es necesario que los penados que van a gozar de una semi-libertad tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, así como también de la nueva forma de vida que deben mantener. Al no existir un resultado o pronóstico positivo no puede acordarse la fórmula solicitada, y en el presente caso el penado Cesar Heriberto Puchi Lara, no reúne todos los requisitos que exige la ley adjetiva penal, los cuales considera este tribunal son fundamentales, ya que el resultado del informe evaluativo es desfavorable, lo que indica que el prenombrado penado no se hace beneficiario del destino a establecimiento abierto.

Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, al penado Cesar Heriberto Puchi Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.922.620.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo notifíquese al penado y envíesele al mismo copia certificada de este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.




La Juez de Ejecución N° 01


Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria


Abg. Ana Andrade



En fecha_______________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________


Sria