REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000117
ASUNTO : LP01-P-2002-000117

Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 2276 de las actuaciones, solicitó a nombre de la penada Briceida del Carmen Belandria Guillén, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que la penada Briceida del Carmen Belandria Guillén, fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte se evidencia de las actas que la penada, fue privada de libertad el treinta y uno de diciembre de dos mil uno (31.12.201), hasta el veintiocho de junio de dos mil dos (28.06.2002), es decir, cinco (5) meses y veintisiete (27) días. Luego fue nuevamente detenida el dieciocho de junio de dos mil cuatro (18.06.2004), hasta el veintiocho de febrero de dos mil siete (28.02.2007), fecha hasta la cual cumplió el destacamento de trabajo, lo que significa que estuvo detenida por el lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y diez (10) días. Luego fue nuevamente detenida el veintidós de mayo de dos mil siete (22.05.2007), cuando se revocó el destacamento de trabajo, permaneciendo en esas condiciones hasta la presente fecha, es decir, diez (10) meses y doce (12) días, lo que significa que ha estado privada de libertad por el lapso de cuatro (4) años y diecinueve (19) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 02, de fecha primero de abril de dos mil ocho (01.04.2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta de la penada Briceida del Carmen Belandria Guillén.
c) Constancia de trabajo de la penada en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que la penada, se desempeñó en el área de mantenimiento de la caja de trabajo y estudiante de la misión Robinson, desde el nueve de enero de dos mil dos (09.01.2002) hasta el veintiocho de junio de dos mil dos (28.06.2002), es decir, cinco (5) meses y diecinueve (19) días; desde el veinticuatro de junio de dos mil cuatro (24.06.2004) hasta el veintisiete de febrero de dos mil siete (27.02.2007), es decir, dos (2) años, ocho (8) meses y tres (3) días; y del veintisiete de mayo de dos mil siete (27.05.2007) al veintiocho de marzo de dos mil ocho (28.03.2008), es decir, diez (10) meses y un (1) día, lo que significa, que la penada en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió durante tres (3) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a un (1) año, once (11) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de un (1) año, once (11) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, se obtiene como total de pena cumplida, seis (6) años, quince (15) días y doce (12) horas, y le falta por cumplir un remanente de pena de tres (3) años, once (11) meses, catorce (14) días y doce (12) horas de prisión, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el dieciocho de marzo de dos mil doce (18.03.2012) a las doce del mediodía (12:00 m).

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta a la ciudadana Briceida del Carmen Belandria Guillén, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de seis (6) años, quince (15) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a de tres (3) años, once (11) meses, catorce (14) días y doce (12) horas de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el dieciocho de marzo de dos mil doce (18.03.2012) a las doce del mediodía (12:00 m).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a la penada sobre el contenido de la decisión, enviándole a esta última copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.

La Secretaria


Abg. Ana Andrade


En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_________________
________________________________ y se envió oficio________________

Sria