REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000778
ASUNTO : LP01-P-2003-000778

Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 516 de las actuaciones, solicitó a nombre de la penada Darcy Josefina Guerrero Quintero, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que la penada Darcy Josefina Guerrero Quintero, fue condenada a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte se evidencia de las actas que la penada, fue privada de libertad el diecisiete de octubre de dos mil tres (17.10.2003) hasta el veintiocho de enero de dos mil cuatro (28.01.2004), es decir, tres (3) meses y once (11) días. Luego fue nuevamente privada de libertad el once de octubre de dos mil seis (11.10.2006) hasta la presente fecha, es decir, un (1) año, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, lo que significa que ha estado privada de libertad por el lapso de un (1) año, nueve (9) meses y siete (7) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 02, de fecha primero de abril de dos mil ocho (01.04.2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta de la penada Darcy Josefina Guerrero Quintero.
c) Constancia de trabajo de la penada en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que la penada, se desempeñó como costurera y en el área de manualidades, desde el veintisiete de octubre de dos mil tres (27.10.2003) hasta el primero de febrero de dos mil cuatro (01.02.2004), es decir, tres (3) meses y cuatro (4) días; y desde el diecisiete de octubre de dos mil seis (17.10.2006) al veintiocho de marzo de dos mil ocho (28.03.2008), es decir, un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días, lo que significa, que la penada en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió durante un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a diez (10) meses, siete (7) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de a diez (10) meses, siete (7) días y doce (12) horas, se obtiene como total de pena cumplida, dos (2) años, siete (7) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, y le falta por cumplir un remanente de pena de tres (3) años, cuatro (4) meses, quince (15) días y doce (12) horas de prisión, lo cual significa que la penada terminará de cumplir la condena impuesta el veintidós de agosto de dos mil once (22.08.2011) a las doce del mediodía (12:00 m).

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta a la ciudadana Darcy Josefina Guerrero Quintero, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de dos (2) años, siete (7) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a de tres (3) años, cuatro (4) meses, quince (15) días y doce (12) horas de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el veintidós de agosto de dos mil once (22.08.2011) a las doce del mediodía (12:00 m).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a la penada sobre el contenido de la decisión, enviándole a esta última copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.


La Secretaria


Abg. Ana Andrade



En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_____________________

________________________________ y se envió oficio_____________________


Sria