REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000014
ASUNTO : LL01-P-2001-000014

Por cuanto de la revisión de las actas procesales este tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento en la presente causa sobre el confinamiento solicitado por el penado Octavio Parra Vera, y para decidir al respecto se observa lo siguiente:
Primero: que el penado Octavio Parra Vera, fue condenado a cumplir la pena de de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: que el penado ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al confinamiento, es decir, que ha cumplido ¾ partes de la pena impuesta.
Tercero: que en fecha siete de marzo de dos mil tres (07.03.2003), se ordenó la prelibertad del penado Octavio Parra Vera, por cuanto fue acordado a favor del mismo el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Posteriormente el destacamento de trabajo, fue revocado en fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro (19.03.2004), por cuanto el penado en cuestión incumplió con las condiciones impuestas, específicamente se evadió del centro de pernocta asignado para cumplir la referida fórmula.

Advierte este Tribunal que al penado Octavio Parra Vera, le fue revocado el destacamento de trabajo, y es criterio de este tribunal que la finalidad de la ley al establecer el avance y adecuado cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es que los penados adquieren la prerrogativa de optar a otra fórmula, o lo que es lo mismo, se hacen acreedores de continuar cumpliendo las condenas impuestas de forma que los acerque más a la libertad plena, es decir, que al verificarse que han cumplido cabalmente con anterioridad cualquier fórmula acordada, demostrando espíritu de compromiso, de responsabilidad y voluntad de reinserción social, el paso próximo es continuar cumpliendo la pena en libertad, y así sucesivamente hasta que cumplen cabalmente de forma real y efectiva la pena (estando en libertad).
El principio de progresividad busca, como su nombre lo dice, el progreso de parte de los penados mientras cumplen sus condenas bajo las modalidades que la Ley de Régimen Penitenciario y actualmente el Código Orgánico Procesal Penal establece, y lo contrario a ello, es que si no se ha materializado dicho principio no se debe acordar una prelibertad anticipada, como en el presente caso, el confinamiento, lo cual equivale a una conmutación de pena.
Observa este tribunal, que al penado Octavio Parra Vera, le fue revocado el destacamento de trabajo, por incumplimiento de las condiciones impuestas, lo que descarta que sea beneficiario del confinamiento solicitado, porque si bien es cierto que los representantes del Centro Penitenciario Región Los Andes, han enviado una carta de conducta, en la cual señalan que el penado dentro de ese recinto ha mantenido conducta ejemplar (lo cual no pone en duda esta juzgadora), no menos cierto es que dicha conducta ejemplar no ha sido la misma durante el cumplimiento de la pena, ya que como se ha señalado anteriormente, al penado Octavio Parra Vera, se le revocó el destacamento de trabajo por incumplimiento de las condiciones impuestas, situación ésta que no es cónsona con la conducta ejemplar exigida para acordar la conmutación de la pena.

Dispositiva:
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, niega el confinamiento al penado Octavio Parra Vera, titular de la cédula de identidad N° 8.029.991, negativa ésta derivada de las razones expuestas anteriormente.
Notifíquese a las partes y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria.

Abg. Ana Andrade

En fecha___________________ se libraron boletas de notificación Nros __________________________________________________________________

Sria