REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004062
ASUNTO : LP01-P-2006-004062

Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 329 de las actuaciones, solicitó a nombre de la penada Yohana del Carmen Niño González, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que la penada Yohana del Carmen Niño González, fue condenada a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte se evidencia de las actas que la penada, fue privada de libertad el doce de septiembre de dos mil seis (12.09.2006), hasta la presente fecha, es decir que ha estado privada de libertad por el lapso de un (1) año, seis (6) meses, y veintisiete (27) días, (la mayor parte de este tiempo bajo arresto domiciliario), lo que significa que ha estado privada de libertad por el lapso de un (1) año, seis (6) meses y veintisiete (27) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 02, de fecha primero de abril de dos mil ocho (01.04.2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta de la penada Yohana del Carmen Niño González.
c) Constancia de trabajo de la penada en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que la penada, se desempeñó como ayudante en la panadería, en el área de manualidades, estudiante de la Universidad Nacional Abierta, y como integrante de la coral y orquesta, desde el dieciocho de agosto de dos mil siete (18.08.2007) hasta el veintiocho de marzo de dos mil ocho (28.03.2008), lo que significa, que la penada en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió durante siete (7) meses y diez (10) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a tres (3) meses y veinte (20) días, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de tres (3) meses y veinte (20) días, se obtiene como total de pena cumplida, un (1) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días, y le falta por cumplir un remanente de pena de seis (6) años, un (1) mes y trece (13) días de prisión, lo cual significa que la penado terminará de cumplir la condena impuesta el veintidós de mayo de dos mil catorce (22.05.2014).

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de redención de pena durante el lapso que la penada Yohana del Carmen Niño González, permaneció bajo arresto domiciliario (lo cual se ha equiparado a la privación judicial preventiva de privación de libertad), este tribunal no tomó en cuenta dicho tiempo, debido a que en las actuaciones no se encuentra ningún tipo de aval o constancia que acredite que la penada durante el mencionado arresto domiciliario se desempeñó en la actividad referida, es decir, como vendedora de desayunos y almuerzos, y mal podría aprobarse una redención de pena, sin conocerse certeramente lo afirmado en la solicitud de redención.

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta a la ciudadana Yohana del Carmen Niño González, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de un (1) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a de seis (6) años, un (1) mes y trece (13) días de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el veintidós de mayo de dos mil catorce (22.05.2014).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a la penada sobre el contenido de la decisión, enviándole a esta última copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.


La Secretaria

Abg. Ana Andrade


En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_____________________
________________________________ y se envió oficio____________________

Sria