REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000110
ASUNTO : LL01-P-1999-000110


CONFINAMIENTO
Vista la decisión que obra a los folios 405 al 407 de la presente causa, mediante la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito declaró con lugar la apelación interpuesta por la Defensa del penado y ordena a este Tribunal de Ejecución acordar el Confinamiento al penado ELIO JAIME VIELMA BALZA, este Tribunal observa:

Primero: El penado de autos, tiene un tiempo de pena cumplida superior a tres cuartos de la pena de diez (10) años y ocho (08) meses, que le fuera impuesta, por los delitos de ROBO SIMPLE Y ROBO AGRAVADO.

Segundo: Al folio 427, obra Constancia de Conducta Ejemplar, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina.-

Tercero: Al folio 417 de las actuaciones, cursa constancia expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Agustín, del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se hace constar que el penado ELIO JAIME VIELMA BALZA, reside en Parque Central, Edificio Tacagua, Nivel Lecuna, piso 1, apartamento 1-J.

Ahora bien, analizados los elementos precedentes y aún cuando esta juzgadora mantiene su criterio de que el penado no tiene conducta ejemplar por haberle sido revocado un beneficio por incumplimiento de las condiciones que se le impusieron, pero, respetando la decisión de la Corte de Apelaciones, procede a estimar cumplidos los requisitos que establece el artículo 53 del Código Penal para la concesión del Confinamiento; de tal manera, que habiendo cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, tiene constancia de conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no teniendo antecedentes penales y consignada como está la constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento y así se decide.

Ahora bien, el penado fue detenido el día 10 de marzo de 1998. En fecha 14 de agosto de 2002, le fue acordado la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto tal como consta a los folios 72 y 73, a cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Piedad Leonor Rodríguez” de esta ciudad de Mérida, suscribiendo acta de compromiso (folio 75).

En fecha 08 de agosto de 2003, el Tribunal Décimo Cuarto de Ejecución de Caracas, le revocó el Régimen Abierto, de tal manera que desde el 10 de marzo de 1998 hasta el día que se le revocó El Régimen Abierto (08/08/2003), el penado cumplió un lapso de pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

En fecha 08 de septiembre de 2006, fue detenido nuevamente (folio 273) y en fecha 16 de diciembre de 2006, fue trasladado nuevamente al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde permanece recluido hasta la presente fecha; lo que significa que en esta nueva detención tiene un tiempo cumplido de un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días; para un total de pena corporal cumplida de siete (07) años y veinte (20) días; tiempo al cual le sumamos el tiempo redimido el día 28/09/ 2007, que fue de dos (02) años, siete (07) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de nueve (09) años, ocho (08) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, por lo que habiendo sido condenado a cumplir DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le resta por cumplir un remanente de pena de ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que terminará de cumplir el día doce (12) de abril de 2009, a las doce del mediodía.

Decisión: Por las razones expresadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado ELIO JAIME VIELMA BALZA (11 meses, 25 días y 12 horas), en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por un (01) año, tres (03) meses, veinticuatro (24) días; el cual vence el día diez (10) de agosto de 2009.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Agustín, del Área Metropolitana de Caracas, sitio de su residencia, una vez cada semana.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de traslado al penado a los fines de que suscriba el acta compromiso correspondiente; hecho lo cual, se acordará su libertad. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil de la Parroquia San Agustín, del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 2

Abg. Aura Avendaño de Fernández
La Secretaria.

Abg. Ana Andrade Villegas
Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________________, oficios N° _______________________y Boleta de Traslado N° ___________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria