REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010894
ASUNTO : LP01-P-2006-010894

AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Luego de realizar audiencia especial en la presente causa, pro haber comparecido voluntariamente el ciudadano JOSÉ GERARDO BARROSO BARROSO, corresponde a esta juzgadora fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual se hace de la manera siguiente:

El penado antes mencionado fue condenado a cumplir una pena de tres (03) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones intencionales. En fecha 26 de abril de 2007 este Tribunal ejecutó la sentencia, acordando la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, sin que hasta la fecha de la audiencia hubiese sido posible citar al penado para imponerlo de tal decisión.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 112 del Código Penal vigente señala: “Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que le reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misa índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

En el caso que nos ocupa, desde la fecha en que se quedó firme la sentencia hasta el día de hoy ha trascurrido un tiempo de once (11) meses y veintiocho (28) días, de tal manera siendo la pena impuesta de 3 meses y 10 días de prisión, debemos sumar la mitad de la misma, a los fines de estimar si la pena prescribió; por lo cual a la pena impuesta le sumamos un (01) mes y veinte (20) días, dando un tiempo de prescripción de cinco meses, tal y como lo indica el numeral 1 del articulo 112 del Código Penal Vigente, lo que significa que en este caso la pena se encuentra prescrita.

En consecuencia, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la prescripción de la pena impuesta al ciudadano y por consiguiente decretar la extinción de la responsabilidad criminal, según lo previsto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la libertad plena del penado José Gerardo Barroso Barroso y se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 17 de marzo del año en curso (2008),

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción penal por prescripción de la Pena a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO BARROSO BARROSO, venezolano, Cédula de Identidad N° 21.342.021, y domiciliado en esta Ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal vigente y el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se acuerda el archivo de la causa, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS.