REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009744
ASUNTO : LP01-P-2006-009744

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Por cuanto en la presente causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra del folio 237 al 265, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESÚS OMAR LACRUZ QUINTERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.035.088, pintor, residenciado en La Otra Banda, El rincón parte media, calle principal, N° 36, Mérida Estado Mérida, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, procede este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a ejecutar la referida sentencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:
El penado fue detenido el día 21 de noviembre de 2007, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy; es decir, por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días; faltándole por cumplir trece (13) años, seis (06) meses y veintisiete (27), que terminará de cumplir el día 21 de noviembre de 2021.
El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta (03 años, 09 meses), a partir del día 21 de agosto de 2010.

2.- RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla un tercio de la pena (05 años); a partir del día veintiuno (21) de noviembre de 2010.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (10 años); a partir del día veintiuno (21) de noviembre de 2016.
Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

ABG.
Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria