REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000226
ASUNTO : LP01-P-2003-000226
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
Visto el oficio que obra al folio 330 de la presente causa, mediante el cual la Delegada de Prueba Abg. IRMA BRICEÑO, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, informa este Tribunal que el ciudadano EDUARDO RAMÓN GUILLÉN GUILLÉN, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal al acordarle la Libertad Condicional y acató las orientaciones del Delegado, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:
El ciudadano EDUARDO RAMÓN GUILLÉN GUILLÉN, fue sentenciado a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, otorgándosele la Libertad Condicional, en fecha 06 de diciembre de 2006, por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, que venció el día 18 de abril de 2008.
Correspondería aplicar la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal.
Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por tales razones, en virtud de que el ciudadano EDUARDO RAMÓN GUILLÉN GUILLÉN, cumplió totalmente la pena corporal impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Por otra parte, por cuanto en contra del penado EIBEL DANIEL MUÑOZ UZCATEGUI, pesa orden de captura la cual no ha sido materializada hasta la presente fecha, se acuerda ratificar la misma y a tal fin, librar los oficios correspondientes.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano EDUARDO RAMÓN GUILLÉN GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 15.465.206 y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y librar los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad del Estado, ratificando la orden de captura en contra de EIBEL DANIEL MUÑOZ UZCÁTEGUI.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.
La Secretaria.
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