REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001595
ASUNTO : LP01-P-2005-001595
Por cuanto las presentes actuaciones están constituidas por dos causas acumuladas según auto de fecha 28 de abril de 2008, que obra al folio 599, corresponde a este Tribunal de Ejecución realizar la acumulación de penas de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el mismo a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:
PRIMERO: En la causa N° LP01-P-2005-001595, el penado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, fue condenado a cumplir una pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: En fecha 24 de enero de 2008, el mencionado penado fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
TERCERO: Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual se acordó la acumulación de ambas sentencias. En consecuencia, debe realizarse el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir el mencionado penado y por remisión expresa del artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 86 del Código Penal, ya que ambas sentencias condenatorias establecen pena de prisión. En efecto, el artículo in comento dispone: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la menos grave, de manera que a la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión que es la más grave, debemos aumentarle la mitad de la menos grave; es decir, nueve (09) meses; suma que nos da como resultado la pena que en definitiva deberá cumplir el penado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, que es de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, el penado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, se encuentra actualmente cumpliendo pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo y habiendo sido condenado por la comisión de un nuevo delito, corresponde aplicar el contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Tal y como se desprende de la norma trascrita, procede la revocatoria en caso de admisión de una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito y en el caso que nos ocupa el penado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA , fue sentenciado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; razón por la cual lo ajustado a derecho es revocar, como en efecto se revoca, el beneficio de beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura.
Por otra parte, se hace necesario realizar un nuevo cómputo de pena en base a la nueva penalidad y por cuanto no consta en autos la fecha hasta la cual cumplió con las presentaciones impuestas, antes de ser detenido por el nuevo delito y tampoco consta si actualmente está cumpliendo con las mismas, se acuerda librar oficios solicitando esta información, a la Directora del Centro de Pernocta “JOSÉ MARÍA OLASO” y a la Delegada de Prueba, Criminóloga MAYRUBEN ARIAS, para proceder a elaborar el cómputo correspondiente.
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 88 y 97 del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Acumula las penas dictadas en contra del penado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, quien deberá cumplir una pena de nueve (09) años y tres (03) meses de prisión.
Segundo: Se revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo que venía disfrutando el penado y a tal efecto se acuerda librar Orden de Captura.
Tercero: Se acuerda librar oficios a la Directora del Centro de Pernocta y
A la Delegada de Prueba, a los fines de que informen a este Tribunal respecto al cumplimiento o no del penado respecto a las presentaciones que se le impusieron al otorgarle el beneficio de Destacamento de Trabajo, en los términos indicados en el presente auto.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Directora del Centro de Pernocta y a la Delegada de Prueba.
La Juez de Ejecución N° 02
Abg. Aura Avendaño de Fernández
La Secretaria
Abg. Ana Andrade Villegas
Se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________________________________y oficios Nos. ________________________________________________
La Secretaria.
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