REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004639
ASUNTO : LP01-P-2005-004639


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA

Visto el oficio N° 46 (sin fecha), mediante el cual la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado DEIBI JOSÉ MÁRQUEZ ALARCÓN, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:

Se observa anexo al oficio antes indicado los recaudos siguientes:
1.- Acta de la Junta Rehabilitadota. 2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario. 3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, Consultora Jurídica y por la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. 4.- Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades desempeñándose en la elaboración de manualidades y como artesano, desde el día 31 de enero de 2007 al 18 de marzo de 2007, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) mes y veintisiete (27) días, lo cual equivale a veintitrés (23) días y doce (12) horas de pena cumplida, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime.

En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto observamos que el penado DEIBI JOSÉ MÁRQUEZ ALARCÓN venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.662.246, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, fue sentenciado a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO PROPIO.

Fue detenido por primera vez el día 23 de abril de 2005, permaneciendo en tal situación hasta el día 10 de mayo del mismo año, lo que significa que estuvo detenido durante diecisiete (17) días. Luego fue detenido el día 03 de octubre de 2005, permaneciendo detenido hasta la presente fecha; es decir, que tiene un tiempo de detención de dos (02) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días. A este lapso debemos sumarle el tiempo redimido en fecha 05 de febrero de 2007, que fue de ocho (08) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas; más el tiempo que se redime en el presente auto, que es de veintitrés (23) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida hasta la presente fecha, de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado a cumplir una pena de seis (06) años, le falta por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, siete (07) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, que terminará de cumplir el día 16 de noviembre de 2010 a las doce del mediodía.

Se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ________________________

Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-

La Secretaria