REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000680
ASUNTO : LP01-P-2003-000680


Visto el oficio N° 51 (sin fecha), mediante el cual la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:

Se observa anexo al oficio antes indicado los recaudos siguientes:
1.- Acta de la Junta Rehabilitadota. 2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario. 3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, Consultora Jurídica y por la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. 4.- Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades desempeñándose como Repartidor de Alimentos y Estudiante de la misión Ribas, desde el día 28 de noviembre de 2006 al 28 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año y cuatro (04) meses, lo cual equivale a ocho (08) meses de pena cumplida, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime.

En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto observamos que el día 27 de enero de 2006, se acordó la acumulación de penas al penado JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.115.895, según auto que aparece inserto a los folios 1.512 AL 1.515 de la presente causa, en el cual se determinó que el mismo deberá cumplir una pena total de veintiún (21) años, seis (06) días y diez (10) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Complicidad co-respectiva y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte del 175, 287 y 278 en armonía con el 84 en sus ordinales 2 y 3 todos del Código Penal no reformado y artículo 5 en concordancia con los ordinales 3, 5, 11 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Se observa que el penado Javier Alexander Bravo Bottini, fue detenido en la causa LP01-P-2003-000021, el día once (11) de diciembre de 2002, quedando en tales circunstancias hasta el trece (13) de agosto de 2003, es decir, por ocho (8) meses y dos (2) días.

Luego fue detenido por la causa LP01-P-2003-000680, el día 10-09-2003, hasta hoy inclusive, es decir que ha estado privado de su libertad por el tiempo de cuatro (04) años, Siete (07) meses y un (01) día, tiempo éste que sumado al lapso antes indicado, da un total de pena cumplida de: cinco (05) años, tres (03) meses y un (01) día. A este le sumamos el tiempo redimido el día (29) de noviembre de 2006, que fue de un (01) año y once (11) meses, más la redención aquí realizada que es de ocho (08) meses, para un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS de manera que al penado le falta por cumplir un tiempo de pena de trece (13) años, dos (02) meses, tres (03) días y diez (10) horas, que terminará de cumplir el día 13 de junio de 2021 a las diez de la mañana.

Se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ________________________

Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-

La Secretaria