REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003372
ASUNTO : LP01-P-2007-003372
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Por cuanto en la presente causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra del folio 116 al 121, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano IDUARD ALEXANDER ROJAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.674.699, ayudante de carpintería, residenciado en el Barrio San Martín, calle principal, casa N° 2-4, Aguas Calientes, Ejido Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374.4 del Código Penal vigente, procede este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a ejecutar la referida sentencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:
El penado fue detenido el día 04 de septiembre de 2007, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy; es decir, por un lapso de siete (07) meses y cinco (05) días; faltándole por cumplir nueve (09) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, que terminará de cumplir el día 04 de septiembre de 2017.
El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta (02 años, 06 meses), a partir del día 04 de marzo de 2010.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla un tercio de la pena (03 años y 04 meses); a partir del día cuatro de enero de 2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (064 años y ocho (08) meses); a partir del día cuatro de mayo de 2014.
Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°) Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABG.
Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria
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