REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000938
ASUNTO : LP11-P-2008-000938

AUTO FUNDADO NEGANDO LA DECLARATORIA DE FLAGRANCIA IMPONIENDOSE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha de ayer 09/03/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, con motivo de la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO ROMERO RIVERA; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.912.519, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la No declaratoria de Flagrancia y correspondiente otorgamiento de la Libertad a favor del investigado, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- ANGEL ANTONIO ROMERO RIVERA; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.912.519, soltero, nacido en fecha 11-09-1974, de 33 años de edad, natural del Vigía, hijo de Silvio Del Carmen Romero Borrero (f) y Irma Rivera de Borrero (f), residenciado Sector la Quebradita, Finca Primavera propiedad del Señor Antonio Vielma a dos horas hacia arriba del Puente Chama, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0416-1710524.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ANGEL ANTONIO ROMERO RIVERA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 2:45pm. del día 05/04/2.008, por una comisión Policial conformada por dos (02) funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, del Vigía estado Mérida, en el sector Calle J.J. Osuna Rodríguez, específicamente frente a la iglesia evangélica, de la población de Santa Elena de arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en virtud de que momentos antes cuando los gendarmes realizaban labores de patrullaje visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a realizarle la pesquisa personal, encontrándosele en el bolsillo derecho delantero del pantalón tres (03) envoltorios de plástico de color negro cada uno amarrado con hilo de color blanco mas dos (02) envoltorios del mismo color contentivo de presunta droga, quedando detenido junto con las evidencias, siendo puestos a la orden de la fiscalía de guardia, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputados.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 105 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO ROMERO RIVERA, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, si bien es cierto que el investigado fue detenido con varios envoltorios contentivos de droga, de la experticia químico-botánica N° 900-067-0591 de fecha 06-04-2008, que riela al folio (30) de la causa, se puede que las sustancias incautadas resultaron ser MARIHUANA (CANABIS SATIVA) CON UN PESO NETO DE DOCE (12) GRAMOS CON (700) SETECIENTOS MILIGRAMOS Y COCAINA BASE (BAZOOKO) CON UN PESO NETO DE DOCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de manera que dichas sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran dentro de las cantidades permitidas para el consumo conforme ley Especial, lo que aunado a que la resulta de la experticia toxicológica in-vivo N° 900-067-0595 de fecha 06-04-2008, realizada al investigado de autos y que cursa al folio (31) de la causa, éste resultó POSITIVO en las pruebas de sangre, orina para ambos tipos de droga, por lo que resulta necesario afirmar que en el presente caso estamos en presencia de un consumidor de drogas pues se trata de un fármaco-dependiente por lo que -habida cuenta de las circunstancias antes expuestas- la conducta desplegada por éste No encuadran en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; circunstancias que llevan a este juzgador Declarar sin lugar la aprehensión en situación de Flagrancia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 70 y 105, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar y analizadas como han sido las actuaciones se observa que resulta necesario la realización de las evaluaciones psiquiatrita, psicológica y social del investigado a objeto de determinar su grado de intoxicación para determinar el tratamiento a seguir; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Vigía estado Mérida, para que prosiga con la investigación realice las evaluaciones correspondientes y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procede; así mismo y como consecuencia de lo antes señalado se acuerda la solicitud hecha por la defensa Publica en el sentido de que se realice el examen Médico Psiquiátrico a su representado, en tal sentido, se ordena la practica la referida evaluación medica para el día Lunes 14-04-08 a las 8:30am a objeto de determinar el grado de fármaco dependencia que observa el investigado de autos y en consecuencia ofíciese a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación el Vigía.

TERCERO: Se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 105 de la Ley especial, que consistirá en: 1.- EL compromiso del investigado de autos de someterse a un tratamiento de desintoxicación ambulatorio por ante la Fundación “JOSE FELIX RIVAS”, ubicado en el Estado Mérida; en consecuencia se decreta la libertad del investigado, petición que fuere hecha por la defensa técnica publica, petición que en definitiva se Declara con lugar; en consecuencia se ordena su libertad, la cual se hará efectiva por esta sala de audiencia, una vez que se libere la boleta de libertad. Así se acuerda.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL ANGEL ANTONIO ROMERO RIVERA, prevista en el artículo 256, ordinales 9° ejusdem, consistente en el compromiso del investigado de autos de someterse a un tratamiento de desintoxicación ambulatorio por ante la Fundación “JOSE FELIX RIVAS”, ubicado en el Estado Mérida; ello de conformidad con los artículos 34, 70 y 105 de la Ley orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto conste la evaluación psiquíatrica respectiva, oportunidad en que el ministerio publico presentara el informe correspondiente a objeto de determinar la medida de seguridad aplicable. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

Así mismo, Se ordena la realización de la Evaluación Psiquiátrica al imputado de autos a objeto de determinar el grado de fármaco dependencia que observa, en consecuencia ofíciese al la Medicatura Forense para que la misma sea practicada el día Lunes 14-04-08 a las 8:30am.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog. _____________________