REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000943
ASUNTO : LP11-P-2008-000943
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS ALCIDES CAMPOS DIAZ; de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° °ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto que la representación fiscal en su escrito de solicitud encuadró inicialmente la conducta desplegada por el investigado en el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes, por cuanto en el momento de su aprehensión le fue incautado adherido en el bolsillo de su pantalón cuatro (04) papeletas de un polvo blanco de presunta droga; no es menos cierto, que de las actas de investigación específicamente de la Experticia Química N° 9700-067-616 de fecha 08/04/2008, realizada a la sustancia incautada se puede observa en sus conclusiones que la misma resulto ser: BORATOS (ACIDO BORICO) con un peso neto de 38 GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; lo que aunado al Examen Toxicológico N° 900-67-617 de fecha 08/04/2008, realizado al investigado de autos, de cuyas conclusiones se observa que éste en los exámenes de alcohol, sangre, orina y raspado de dedos dio NEGATIVO, circunstancia por la cual esta Instancia Judicial considera que al investigado de marras, No se le puede atribuir la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por ello lo dable y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del investigado LUIS ALCIDES CAMPOS DIAZ; de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto la sustancia incautada no resulto ser algún estupefaciente o psicotrópico conforme ley; petición solicitada por la vindicta publica, la cual el Tribunal en definitiva la declara con lugar; Y ASI SE ACUERDA
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
LUIS ALCIDES CAMPOS DIAZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.961.194, casado, nacido en fecha 23-02-1964 , de 44 años de edad, natural del Cumana Estado Sucre, hijo de Hermogenes de Jesús Campos (v) y Isabel Díaz (v), Profesión Obrero de Construcción. Residenciado Sector la Tejas, el Pinar, en rancho de color verde, antes del Liceo JOSE ANTONIO PAEZ, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0275-4002899.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado LUIS ALCIDES CAMPOS DIAZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 10:30 p.m. del día 06/04/2008, en EL Sector El Pinar de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios Policiales, adscritos la Comisaría Policial N° 06 Estación de Seguridad Parroquial, estado Mérida, ello en virtud de que poco momentos antes específicamente en el callejón que sale por el sector de las Malvinas hacia la carretera Panamericana los funcionarios policiales al avistar a un ciudadano en actitud sospechosa procedieron a realizarle la respectiva inspección personal hallándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un envoltorio que contenía cuatro (04) papeletas transparentes de material plástico contentiva en su interior de un polvo blanco de presunta droga, oportunidad en la cual en un descuido de los funcionarios policiales el investigado golpeo con un trozo de madera (palo) por la cara a uno de los gendarmes identificado como el distinguido Rafael Delgado, quien al verse lesionado procedió a realizarle un disparo al investigado en una de sus piernas con la intensión de neutralizarlo, oportunidad en que el investigado procedió a huir del lugar, hasta una vivienda ubicada en las adyacencias del lugar del hecho, donde sus ocupantes autorizaron a la comisión policial que presto apoyo y le siguió, a ingresar a la vivienda y practicar su aprehensión, por la cual lo dejaron detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS ALCIDES CAMPOS DIAZ, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, instantes después de que golpeara con un objeto contundente a un funcionario policial que le estaba requisando causándole lesiones en el rostro que amerito, sutura, siendo que para neutralizarlo el gendarme le disparó en una de sus piernas, por lo que presuntamente estaba cometiendo un hecho punible que el Ministerio Público encuadró en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal vigente; calificación jurídica la cual comparte este Juzgado, toda vez que estamos en presencia del referido delito ya que el sujeto activo mediante el empleo de violencia física hizo oposición al funcionario policial que en cumplimiento de su deber como gendarme le estaba requisando causándole lesiones en el rostro que requirió asistencia medica y tres punto de sutura; de manera que este Juzgado califica los hechos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; circunstancia ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, tales como el reconocimiento medico legal del investigado y victima, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta ciudad del Vigía estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado LUIS ALCIDES CAMPOS DIAZ, merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal vigente, que prevé una pena de Un (01) mes a dos (02) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial S/N de fecha 06-04-2.008, suscrita por los funcionarios policiales Tulio Martínez y Rafael delgado adscritos la Comisaría Policial N° 06 Estación de Seguridad Parroquial, estado Mérida, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado (folio 02 y su vuelto), de las Actas de Entrevistas de fecha 06-04-2.008, realizada a los testigos presénciales Carlos Luís Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-21.307.390 y Gilma Rosa Martines (folios 04 al 05); valoración medica realizada por la DRa. Ipatria Maria Barreto, adscrita al Hospital de Tucaní, estado Mérida, realizada al imputado de autos, así como al funcionario policial distinguido Rafael Delgado (folios del 06 al 08); Acta de Inspección Técnica de fecha 03/04/2008; Acta de Inspección de fecha 07/04/2008, realizada en el lugar en que se produjo el hecho objeto de proceso; acta de Registro de Cadena custodia de evidencias N° 161 de fecha 06/04/2008, donde consta que se recibió la bolsa con las cuatro papeletas, el objeto contundente (palo) y el arma de fuego tipo revolver, calibre 38; serial 783113, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre, preservando así la cadena de custodia; y de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0161 de fecha 07/04/2008, practicada al arma de fuego (revolver); Experticia mecánica de diseño y comparación balística N° 9700-067-DC-517 de fecha 08-04-2008; Experticia química N° 9700-067-616 de fecha 08/04/2008, cuyas resultan señalan que el polvo de color blanco contentivo en los envoltorios incautados es acido bórico; no es menos cierto, que el imputado LUIS ALCIDES CAMPOS DIAZ, no posee registro policial alguno ni antecedentes penales, conforme se deviene de acta de investigación penal de fecha 07/04/2008, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, y siendo que el delito que se le imputa tiene señalada una pena relativamente baja, pues oscilaría alrededor de UN (01) AÑO DE PRISION, éste a suministrado un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle la medida menos gravosa, como las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público correspondiente; por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medida cautelare sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público; Abogado ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR; en tal sentido se niega la solicitud hecha por la Defensora Publica Abogada CHEILA ALTUVE, en el sentido de que se le otorgue la libertad plena a su representado.
CUARTO: Se acuerda la solicitud hecha por la defensor Publica Abogada SHEILA ALTUVE, en cuanto a que se remita las copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, quien será la encargara de determinar si conforme las actuaciones o diligencias de investigación los funcionarios actuantes en la presente causa actuaron de forma arbitraria o con abuso de autoridad o inclusive en lesiones conforme a los tipos penales pautados en los artículo 176, 178 y 413 del Código Penal; así mismo se acuerda la practica de la realización del examen Médico legal solicitado por la defensa publica a favor de su representado, en tal sentido, se ordena la practica del examen medico legal para el día Jueves 24-04-08 a las 8:30am y en consecuencia ofíciese a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación el Vigía.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a FAVOR DEL INVESTIGADO LUIS ALCIDES CAMPOS DIAZ; de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; Por cuanto la sustancia incautada no resulto ser algún estupefaciente o psicotrópico conforme ley; petición solicitada por la vindicta publica, la cual el Tribunal en definitiva la declara con lugar. SEGUNDO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA CONTRA EL IMPUTADO LUIS ALCIDES CAMPOS DIAZ, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PROCEDE A DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN SU CONTRA, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, ordinales 3° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de declaración del imputado en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, quien será la encargara de determinar si los funcionarios actuantes en la presente causa actuaron de forma arbitraria o con abuso de autoridad.
Se acuerda la practica de la realización del examen Médico legal al investigado de autos solicitado por la defensa publica, en tal sentido, se ordena la practica del examen medico legal para el día Jueves 24-04-08 a las 8:30am y en consecuencia ofíciese a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación el Vigía
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog. ______________________