REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000079
ASUNTO : LJ11-P-2000-000079

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 20 de Mayo de 2000, se inicia el presente caso, por medio del Acta de Investigación Penal N° SI/063, suscrita por los funcionarios Carlos Rondón Guillen y William Ramos Castro, adscritos al Comando Regional N° 01 Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia que ese mismo día, en horas de la noche, estaban en labores de patrullaje, en la Población de Zea, y observaron un vehículo Chevrolet, color rojo, placas 943-XJG, el cual presumieron que las placas no eran originales, solicitándole al conductor del mismo, ciudadano Franklyn Alexander Contreras Morales, los documentos de propiedad, presentándolos, y procediendo los funcionarios a revisar los seriales del mencionado vehículo, detectando que un serial de carrocería impreso en el chasis a la altura del neumático trasero izquierdo es presuntamente falso, el serial de la carrocería impreso en el chasis a la altura del neumático derecho, no se puede describir por cuanto presenta signos de haber sido limados, así mismo presenta doble troquel del serial de carrocería en el chasis; así mismo por el año del vehículo debería presentar el serial de carrocería impreso en el chasis a la altura del neumático delantero derecho, el cual esta incompleto, procediendo los funcionarios a detención del referido vehículo. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Acta de Investigación Penal N° SI/063, suscrita por los funcionarios Carlos Rondón Guillen y William Ramos Castro, adscritos al Comando Regional N° 01 Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto); Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-067-218, de fecha 31-05-00, la cual fue practicada por los funcionarios expertos JOSE ANTONIO MORALES y SIMON RODRIGUEZ, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mérida, la cual fue practicada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color rojo, año 1994, placas 943-XJG, serial de carrocería C1C4KRV323816, serial de motor KRV323816, en el cual concluyen que: el serial de carrocería oculto de planta C1C4KNV375434, se encuentra en estado original. Pero mediante la experticia se determinó que el vehículo en estudio le fueron eliminados los seriales de carrocería y lo suplantaron con otros seriales originales, utilizando para ello un vehículo automotor similar y con las mismas características pero con diferencia de año, (folio 19 y vuelto); Orden de entrega suscrita por el Jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual hace formal entrega al ciudadano RODOLFO DORDELLY PINEDA, del vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne, color Rojo, año 1994, placas 943-XJG, serial de carrocería C1C4KRV323816, serial de motor KRV323816, el cual es el representante de la Empresa Papeles Nacionales Flamingo, una vez que presentó el poder que lo acreditaba como tal y los documentos de propiedad del mencionado vehículo, (folio 56); determinándose como imputado: FRANKLYN ALEXANDER CONTRERAS MORALES, venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.525.632, residenciado en la calle 01, casa N° 2-25, Zea, Estado Mérida, y como víctima LA EMPRESA DE PAPELES NACIONALES FLAMINGO, CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, el cual es representada por el ciudadano ANTONIO FERRER DE SANT JORDI MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.144.357, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil PAPELES NACIONALES FLAMINGO C.A.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA EMPRESA DE PAPELES NACIONALES FLAMINGO, CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, el cual es representado por el ciudadano ANTONIO FERRER DE SANT JORDI MOLINA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 472 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de FRANKLYN ALEXANDER CONTRERAS MORALES, antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, cometido en perjuicio de LA EMPRESA DE PAPELES NACIONALES FLAMINGO, CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, el cual es representado por el ciudadano ANTONIO FERRER DE SANT JORDI MOLINA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al representante legal de la víctima, y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes señaladas, y en caso de que no puedan ser efectivas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. _______________________