REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000026
ASUNTO : LP11-P-2008-000026

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 01 de Noviembre de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO DE DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.619.943, residenciada en la Urbanización La Trinidad, casa N° 12, calle 1, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que en esa misma fecha, en horas de la tarde, salía del Banco Provincial, cuando fue abordada por un señor que le solicitaba información al respecto, de una dirección de un prestamista, a lo que le manifestó que desconocía la dirección mencionada, en ese momento se encontraba cerca un señor gordo, por lo que le dijo a él que le preguntara y él le respondió que era más abajo, a dos cuadras del Reny que ella le acompañara a buscar dicho establecimiento, cuando se encontraba caminando en compañía del señor, se regresa el segundo, preguntándole al otro que para que buscaba él esa casa de préstamo, informándole que él había ganado un premio de lotería (200 millones y dos vehículos), y como no tenía papeles porque era mexicano no podía cobrarlo; es cuando le propuso que ambos cobraran el premio y que a cambio el les daba un carro a cada uno; que pero que tenían que darle algo de valor a cambio, para poder confiar en ellos, la denunciante le entrego dos anillos de oro y un reloj, y le mostró la cantidad de Doscientos Mil Bolívares que había sacado del banco, diciéndole él sujeto que para que no los fuera a extraviar lo colocara en una bolsa de papel amarillo a lo cual accedió, luego cuando regresó a su casa y se dispuso a sacar el dinero su sorpresa era que en la bolsa solo habían recortes de papel, no descubriendo el momento en que fue cambiado su bolsa con dinero, por la que contenía sus recortes. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO DE DUQUE, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04 y vuelto); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO DE DUQUE, antes identificada.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO DE DUQUE supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien se puede observar que en el folio N° 11 y vuelto, se encuentra inserta en la presente causa la Experticia, de fecha 07 de Noviembre del año 2002, practicada por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, a los siguientes objetos: 1.-) Dieciocho (18) trozos de papel periódico, cortados de forma rectangular y de bordes irregulares; 2.-) Tres (03) piedras brillantes, de tamaños, formas y colores variados, y vista que hasta la presente fecha no han sido entregados ni solicitados los objetos antes mencionados por persona alguna, es por lo que Este Tribunal de Control, acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, con la finalidad de que resuelva la entrega o la destrucción del objeto antes descrito.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO DE DUQUE, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser positiva, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. _______________________