REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000049
ASUNTO : LP11-P-2008-000049
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 06 de Julio de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano LIZARAZO BENAVIDES BECERRA, colombiano, de 48 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° E.-81.838.462, residenciado en Capazon Abajo, kilómetro 03, antes del Club El Bosque, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la tarde, se encontraba en Capazon, que es su residencia, cuando él ciudadano Carlos Altuve y Rafael Altuve, le empezaron a lanzar piedras a la puerta de su casa, y le dieron con una piedra en la parte frontal de la cabeza, trasladándose al ambulatorio, donde el Médico le diagnóstico herida cortante para siete puntos de sutura. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano LIZARAZO BENAVIDES BECERRA, ante la Comisaría Policial N° 04, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-814, de fecha 08 de Julio del 2002, suscrito por el Doctor: Pedro Gasperi Uzcategui, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, el cual fue practicado al ciudadano LIZARAZO BENAVIDES BECERRA, y el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días, (folio 07); determinándose como imputados: CARLOS ALTUVE y RAFAEL ALTUVE, los cuales no se encuentran plenamente identificados en la presente causa, y como víctima el ciudadano LIZARAZO BENAVIDES BECERRA, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LIZARAZO BENAVIDES BECERRA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de CARLOS ALTUVE y RAFAEL ALTUVE, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano LIZARAZO BENAVIDES BECERRA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y a los imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. _______________________