REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001018
ASUNTO : LP11-P-2008-001018


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JARVI JOSÉ SÁNCHEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JARVI JOSÉ SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 22/08/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.352.603, de estado civil soltero, de profesión ayudante de albañil, domiciliado en La Pompita, Valle Verde, parte alta, casa sin número, al lado de un potrero, con paredes de bloque sin frisar y sin ventanas, cerca de la Hacienda “La Morocha”, Nueva Bolivia, Estado Mérida, Hijo Carla de Sánchez e Ismael Sánchez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JARVI JOSÉ SÁNCHEZ, el hecho de haber sido denunciado a las 10:48am, del día 12/04/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 06, de Nueva Bolivia, del Estado Mérida, por su concubina la ciudadana CENOVIA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.824.340, quien señaló que en fecha 11/04/2008, aproximadamente a las 09:15 pm, encontrándose en su residencia ubicada en La Pompita, Valle Verde, parte alta, casa sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida, encontrándose éste en estado de ebriedad procedió a agredirla verbalmente profiriéndole palabras obscenas haciendo un escándalo en la referida residencia tornándose agresivo sin motivo alguno, la golpeó con un arma blanca tipo machete diciéndole que la iba a cortar en pedacitos y la iba a enviar en una caja para donde su familia, razón por la cual la víctima se retiró a casa de su hermana que vive por el sector, oportunidad en que se apersonó una comisión policial conformada por dos (02) funcionarios policiales que realizaba labores de patrullaje y a quienes se les había avisado que por el referido lugar se estaba produciendo un hecho de violencia doméstica; logrando el investigado darse a la fuga; siendo detenido al día siguiente en la referida vivienda por una comisión policial, luego de que la víctima interpusiera la denuncia respectiva, practicando la detención del mismo previa la imposición de sus derechos como imputado poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima Ministerio Publico.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JARVI JOSÉ SÁNCHEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JARVI JOSÉ SÁNCHEZ, resultó aprehendido pocos instantes después de que su concubina y víctima en la presente causa Cenovia Villarreal lo denunciara de que en horas de la noche del día anterior, es decir el 11/04/2008, éste la amenazara verbalmente y agrediera físicamente dándole planazos con un arma blanca tipo machete en sus piernas, sin motivo alguno, y a quien amenazó de matarla, cortarla en pedacitos y enviar en una caja a sus familiares, por lo cual tal conducta, a criterio de este Juzgador, encuadran en los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CENOVIA VILLARREAL, situación ésta que legítima la detención del mismo.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la práctica de otras diligencias de investigación tales como la evaluación médico psiquiátrica a realizarse al imputado de autos, a los efectos de determinar su estado mental dada la agresividad con que ha actuado frente a la víctima, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Ahora bien, este Tribunal, considera que los hechos punibles atribuidos al imputado JARVI JOSÉ SÁNCHEZ, merecen una pena relativamente baja, siendo que el delito mas grave que se le atribuye a decir: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, asímismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: Acta Policial S/N de fecha 12/04/2008 (folio 01 y su vuelto); Entrevista realizada de fecha 12/04/2008, realizada a la testigo presencial Sánchez Carmen Justa (folio 02 y su vuelto y 05);Denuncia de fecha 12/04/2008, realizada por la victima Cenovia Villarreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.824.340 (folio 03 y su vuelto); Constancia Medica suscrita por la Dra. Andreina Castellanos, medico adscrito al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima en el muslo derecho (folio 04); aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado JARVI JOSÉ SÁNCHEZ, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir una buen conducta predilectual, además de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en esta población de Nueva Bolivia, del Estado Mérida, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numeral 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguiente:

1.- Se ordena la salida inmediata del imputado JARVI JOSÉ SÁNCHEZ, de la residencia en común que tiene con la víctima, por cuanto la convivencia implica un riesgo a la seguridad integral de la víctima, pudiendo el imputado retirar sus enseres y herramientas de trabajo. 2.- La Prohibición al imputado ciudadano JARVI JOSÉ SÁNCHEZ de acercamiento a la víctima, por consiguiente le queda prohibido acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo. 3.- Prohibición del investigado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación amenazas o acoso hacia la víctima o algún otro integrante de su familia y 4.- La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto se concluya el presente proceso penal. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (A) Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, como por la Defensora Publica; Abogado CARMEN YURAIMA CHACON, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO JARVI JOSÉ SÁNCHEZ, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3°,5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes que la publicación del presente auto separado se realizó el día de hoy.

Se acuerda la realización del reconocimiento médico forense al imputado JARVI JOSÉ SÁNCHEZ, fijada para el día Lunes 28/04/2008 a las 08:00 am, para lo cual se instruye al secretario para que oficie a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación El Vigía, a los fines de la practica de la misma.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog.__________________________