REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001039
ASUNTO : LP11-P-2008-001039
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano ROLANDO HENRRY RAMIREZ ROJAS, éste Juzgado de Control de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ROLANDO HENRRY RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12-655-841, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Transporte pesado, Vicente Ramón Ramírez Camacho (f) Y Ana Haydee Rojas (V), residenciado en: Sector la Porcelana la Blanca, Parroquia Pulido Méndez, calle 1, casa 4, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Teléfono 0275-2672243 o 0414-7424343.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado ROLANDO HENRRY RAMIREZ ROJAS, el hecho de haber sido denunciado a las 01:00pm, del día 13/04/2008, por ante el CICPC de la Sub-Delegación del Vigía, Municipio Alberto adrianí del Estado Mérida, por su hermano RICARDO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.305.260, quien señaló que en esa misma fecha, el investigado de autos estaba agrediendo verbalmente a su hermana YARITZA CAROLINA MORA ROJAS, quien se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Prado Hermoso, calle 02, casa N° D4, procediendo la comisión policial a trasladarse junto con el denunciante al lugar del hecho donde entrevistaron a la victima YARITZA CAROLINA MORA ROJAS, quien manifestó a los gendarmes que el investigado de autos, poco tiempo antes había acudido a su residencia a realizar una mudadaza de objetos de su propiedad y que luego por una discusión la había amenazado verbalmente con agredirla con una peinilla, arrinconándola junto a su concubino MARCOS TULIO CASTELLANOS GUERRERO y a su sobrino LUIS EDUARDO GAUDIELLO RAMIREZ, con quienes sostuvo una pelea y quienes lograron sacarlo por la fuerza de la referida residencia siendo que en las afueras de la misma éste procedió a quemar un mueble de su propiedad y se retiro del sitio, de manera que una vez constatados los hechos la comisión policial se dirigió a la residencia del investigado; siendo detenido por los gendarmes previa su imposición de sus derechos como imputado poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ROLANDO HENRRY RAMIREZ ROJAS, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado ROLANDO HENRRY RAMIREZ ROJAS, resultó aprendido pocos tiempo después de que su hermano Ricardo Ramírez Rojas lo denunciara de que en esa misma fecha, es decir, el 13/04/2008, encontrándose en la residencia de la victima, este amenazara verbalmente con un arma blanca tipo peinilla a la ciudadana Yaritza Carolina Mora Rojas, sin motivo alguno, y a quien intimido diciéndole que iba a matarla, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA CAROLINA MORA ROJAS, situación ésta que legitima la detención del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como la evaluación medico psiquiátrica a realizarse al imputado de autos, a los efectos de determinar su estado metal dada la agresividad con que a actuado frente a la victima, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuidos al imputado ROLANDO HENRRY RAMIREZ ROJAS, merece una pena relativamente baja, ya que el delito que se le atribuye vale decir: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: Denuncia de de fecha 13/04/2008 (folio 03 y su vuelto); Acta de Inspección N° 0663 de fecha 13/04/2008 (folio 01 al 02 y su vuelto); Acta de Entrevista de fecha 12/04/2008 realizada a la victima Yaritza Carolina Mora Rojas (folio 06 al 07); Acta de Entrevista de fecha 13/04/2008 realizada a la testigo presencial Vanesa Andreína Sangronis (folio 08 al 09); Acta de Entrevista de fecha 13/04/2008, realizada al testigo presencial Luís Eduardo Gaudiello Ramírez (folio 11 y vuelto); Reconocimiento Medico Legal N° 422 de fecha13/04/2008, realizada a la victima Yaritza Carolina Mora Rojas; aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado ROLANDO HENRRY RAMIREZ ROJAS, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir una buen conducta predilectual, además de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en esta población del Vigía, Estado Mérida, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguiente:
1.- Se prohíbe imputado Rolando Henrry Ramírez Rojas, el acercamiento a la victima Yaritza Carolina Mora Rojas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-Se prohíbe imputado Rolando Henrry Ramírez Rojas, de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. 3.- La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto se concluya el presente proceso penal. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (A) Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, como por el defensor Privado; Abogado CARLOS OMAR PEREZ MORENO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
CUARTO: Se acuerda la petición fiscal de que se realice el reconocimiento médico forense al imputado ROLANDO HENRRY RAMIREZ ROJAS, a objeto de determinar su grado de agresividad y determinar de ser necesario el tratamiento a seguir, ello de conformidad con el artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se acuerda su realización para el día 28-04-2008 a las 8:30am, para lo cual se instruye al secretario para que oficie a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación El Vigía, a los fines de la práctica de la misma.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO ROLANDO HENRRY RAMIREZ ROJAS, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de declaración del imputado en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente
Se acuerda la realización del reconocimiento médico forense al imputado ROLANDO HENRRY RAMIREZ ROJAS, fijada para el día 28-04-2008 a las 8:30am, en consecuencia ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación El Vigía, a los fines de la practica de la misma.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog.__________________________