REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003188
ASUNTO : LP11-P-2007-003188
AUTO ACORDANDO ACUERDO REPARATORIO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto el día de ayer 16/04/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado JOSE ORLANDO QUINTERO, Venezolano, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.15.695.261, la formulas alternas de prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO Y SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JOSE ORLANDO QUINTERO, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 02-06-81, de 26 años de edad, soltero, bachiller, de ocupación comerciante, hijo de Yraides Quintero Rondón y José Orlando (f) desconoce el apellido, titular de la cédula de identidad Nº V.15.695.261, y residenciado en el Sector Caño Seco IV, Urbanización Villa de los Ángeles, calle 5, casa Nº 2-38, teléfono 0416-8704812 ( progenitora), El Vigía estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al acusado JOSE ORLANDO QUINTERO, el hecho de haber sido denunciado a las 04:00pm del día 30/11/2007, por ante la Sub-Delegación del CICPC, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, por la ciudadana NOELIA NACARY GONZALEZ SALAZAR, quien señaló que en esa misma fecha aproximadamente a las 2:45 pm, encontrándose en compañía de su progenitora y otros familiares, en su residencia ubicada en el Sector Valle Alegre, detrás del Hotel Iberia, calle Principal, Diagonal al puente de Metal, casa de color Blanco y verde, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, éste entró a la casa y mantuvo una discusión con la victima, tornándose violento, procediendo a golpearla en los brazos y en las piernas y agarró igualmente a la abuela de nombres Maria Mercedes Salazar e hija Betanya Nacary, lanzándolas contra la cama, luego rompió una vitrina que se encontraba en el dormitorio para luego retirarse del lugar; circunstancias por las cuales una comisión policial se trasladó a la referida residencia y con autorización de la victima ingresaron a la misma a objeto de practicar la detención del investigado poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de Guardia. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOELIA NACARY GONZALEZ SALAZAR, que prevé en relación al primero de los delitos una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y relación al segundo prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL por cuanto el sujeto activo, mediante el empleo de la fuerza física agredió a la victima, dentro de su residencia, a quien golpeó por todo el cuerpo, realizando destrozos dentro de la vivienda específicamente fracturando una vitrina que se encuentra en uno de los dormitorio de la misma atentando tanto la integridad física y Patrimonial de la victima, configurándose el referido tipo penal.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (42) al folio (46) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado JOSE ORLANDO QUINTERO, antes identificado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOELIA NACARY GONZALEZ SALAZAR, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Capitulo referido a los “MEDIOS PROBATORIOS”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:
EXPERTOS.
1.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios CHARLES PERNIA Y RAÚL SANCHEZ, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con la Acta de Investigación Penal de fecha 30/11/2007 inserta al folio (03) e Inspección Técnica N° 1780 de fecha 30/11/2007, y reconozca contenido y firma de las mismas.
;2.- Declaración en calidad de Experto del Medico Forense FAUSTINO VERGARA, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-S/N de fecha 30/11/2007, y reconozca su contenido y firma.
TESTIMONIALES;
1- Declaración en calidad de Testigo del funcionario policial CHARLES PERNIA, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio de las condiciones de lugar modo y tiempo en que practico la detención del acusado de autos.
2.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana SALAZAR MARIA MERCEDES, titular de la cédula de identidad N° V-1.707.714, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como testigo presencial tiene conocimiento de ellos.
3.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana NOELIA NACARY GONZALEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.141962, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.
DOCUMENTALES;
1.- Inspección Técnica N° 1780 de fecha 30/11/2007, practicada por los funcionarios CHARLES PERNIA Y RAÚL SANCHEZ, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para ser exhibido a las partes e incorporados para su lectura.
2.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-S/N de fecha 30/11/2007, practicada por Medico Forense FAUSTINO VERGARA, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para ser exhibido a las partes e incorporados para su lectura. Tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código. Se deja constancia que la Defensor Público, NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al Imputado JOSE ORLANDO QUINTERO, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara ACUERDO REPARATORIO en lo que respecta al delito de Violencia Patrimonial y la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto al delito de Violencia Física, explicándole el contenido y alcance de los mismos, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos a los efectos de las formulas alternas solicitadas estoy dispuesto a someterme a las condiciones que se me impongan, pido disculpas a la victima y que tengamos una relación bonita por nuestra hija y me comprometo a pagarle los daños que le ocasione a la vivienda dándole a ella cien (100 bsf) bolívares fuertes”. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana NOELIA NACARY GONZALEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.141962, quien expuso: “Si estoy conforme con lo que me pago el Señor José Orlando Quintero y si estoy de acuerdo con que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.
Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada ZAIDA DÁVILA, representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y solicito que se homologue el acuerdo reparatorio. Es todo”.
SEXTO: En tal sentido este juzgado escuchada como fue el acusado la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado de autos JOSE ORLANDO QUINTERO y la victima NOHELIA NACARY GONZALEZ SALAZAR, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que el referido delito recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial el acusado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo éste resarció el daño causado entregando a la victima la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, cubriendo con esa cantidad los daños ocasionados en la residencia de ésta, quien dio su consentimiento de forma libre y espontánea y cuenta con la opinión favorable de la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia con la homologación del acuerdo reparatorio, queda extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 48 numeral 6to y por ende SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solo en lo que respecta al referido delito de conformidad con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JOSE ORLANDO QUINTERO, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el acusado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos se compromete a no agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana NOHELIA NACARY GONZALEZ SALAZAR, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2.- El imputado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.
SEPTIMO: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.
Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado de autos JOSE ORLANDO QUINTERO Y la victima NOHELIA NACARY GONZALEZ SALAZAR, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que el aquí acusado resarció el daño causado indemnizando a la victima los daños ocasionados en su residencia; En consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con el articulo 48 numeral 6to y por ende SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solo en lo que respecta al referido delito de conformidad con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa a favor del ciudadano JOSE ORLANDO QUINTERO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA NACARY GONZALEZ SALAZAR, antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos se compromete a no agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana NOHELIA NACARY GONZALEZ SALAZAR, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA:
ABG. ____________________