REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001042
ASUNTO : LP11-P-2008-001042


AUTO FUNDADO NEGANDO DESIGNACION DE DEFENSORES PRIVADOS A LAS VICTIMAS


En fecha 15/04/2008, se recibió escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN ROJAS DE ARAQUE y PEDRO JOSE ARAQUE ANGULO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.103.462 y V-2.447.657, solicitan al tribunal se le tome JURAMENTO DE LEY, como defensores Técnicos Privados a los abogados ALFREDO MENDOZA A y JOSE FRANKLIN ZAMBRANO VELAZQUEZ, inscritos en el impreabogado bajo los N° 28.068 y 130.667; toda vez que los dos primeros nombrados según causa penal N° 14-F70262-08, fungen como victima por extensión por ser padres del hoy occiso ARAQUE ROJAS CARLOS EDUARDO, quien falleció en accidente de transito en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida; Este Juzgado de Control N° 01, estando en el lapso legal pautado en el articulo 173, procede a negar dicha solicitud mediante auto fundado a tenor de lo pautado en el artículo 177 de la Norma Adjetiva Penal por lo siguiente:

Nuestra norma adjetiva penal define quien ostenta la cualidad de victima y prevé de forma expresa los derechos que le asisten desde el mismo inicio de investigación, señalando lo siguiente:


Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.


3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;


4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal Los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.


Conforme los artículos antes citados la norma procesal penal reconoce de forma expresa los derechos de las personas que son victimas de hechos punibles lo cual a todas luces constituye una garantía fundamental a los derechos humanos cónsonos con las obligaciones que devienen de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica. Del contenido de dichas normas igualmente se advierte que las mismas van dirigidas a la protección y reparación del daño causados a las victimas de delitos como objetivo básico del proceso penal ya que por una parte el ministerio publico esta obligado a velar por los intereses de las victimas y los Jueces debemos garantizar la vigencia de sus derechos el respeto, protección y como reparación de los mismos; confiriendo a estos el derecho de presentar querella y acusación propia e intervenir en el proceso conforme lo estable el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos nos encontramos con una petición de dos victimas indirectas o por extensión (Progenitores de la Victima fallecida), quienes piden al tribunal se le tome Juramento de Ley a dos (02) Abogados como sus Defensores Técnicos Privados, ello con el objeto de poder estos imponerse de las actas y diligencias de investigación respectivas, realizar toda cuanta diligencias y actuaciones considere necesarias, útiles y convenientes en la investigación penal N° 14F-70262-08, cursante ante la fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida.

A tal efecto estima este Tribunal que la Norma Adjetiva penal confiere un tratamiento amplísimo a la posición procesal de la victima, agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho ajusticiable, siendo que en muchos casos éste no necesita ni siquiera abogado para hacerse oír en el proceso, pues en el orden practico se le permite perseguir en muchos casos personalmente sus intereses en el proceso y actuar de factor de choque contra posibles abstenciones de la fiscalía que pudiera propender a la impunidad; en tal sentido, estima este Juzgado que para imponerse de actas o diligencias de investigación o solicitar la realización de diligencias tendientes a demostrar la culpabilidad del imputado, la victima le basta con acudir al Ministerio Publico a objeto de tener acceso al expediente y peticionar lo conducente, pudiendo hacerlo asistida o no con abogado de confianza, sí en este último supuesto así lo considera necesario, pues la propia vindicta publica es quien le representa en el proceso, siendo que en el supuesto de querellarse, sea -para presentar acusación privada en delitos de acción publica o hechos punibles que solo pueden ser atacados a instancia de parte-, si requerirá efectivamente de poder especial debidamente autenticado conforme las exigencias de la Norma Adjetiva Penal (articulo 123 COPP); pero en todo caso la Juramentación de Ley en el proceso penal corresponde para los abogados que van a representar a los investigados, procesados o sentenciados en causa penal, pudiendo hacerlo desde la etapa inicial de la investigación, pues tal formalidad en los términos expresados esta reservado a estos, quienes deberán ser asistido por abogado sea Defensor Privado o Publico debidamente juramentado conforme Ley a objeto de que le sea salvaguardado su sagrado derecho constitucional a la defensa, (articulo 125 numeral 3°). Tal y como deviene se la Sentencia N° 152 de fecha 03/05/2005, emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León; Pero bajo ninguna circunstancia le es dable a la victima acudir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal para que le designe defensor, pues esto seria crear un procedimiento ajeno a la normativa procesal penal imperante en nuestra legislación y por ende violatoria a la garantía Constitucional del debido proceso y tutela Judicial efectiva, ello sin menoscabo de los derechos que como victimas otorga nuestra constitución y normas procesales imperantes. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A NEGAR LA SOLICITUD HECHA POR LAS VICTIMAS POR EXTENCION CIUDADANOS RAMONA DEL CARMEN ROJAS DE ARAQUE y PEDRO JOSE ARAQUE ANGULO, EN EL SENTIDO DE QUE SE LE TOME JURAMENTACION DE LEY A SUS ABOGADOS PRIVADOS ALFREDO MENDOZA A y JOSE FRANKLIN ZAMBRANO VELAZQUEZ, por cuanto no le es dable a la victima acudir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal para que le designe defensor, pues esto seria crear un procedimiento ajeno a la normativa procesal penal imperante en nuestra legislación y por ende violatoria a la garantía Constitucional del debido proceso y tutela Judicial efectiva, ello sin menoscabo de los derechos que como victimas otorga nuestra constitución y normas procesales imperantes; Se fundamenta la presente en los artículos 4, 5, 6, 7, 118, 119,120 123, 124 125 del COPP; artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al Ministerio Público.

Se ordena Notificar a las partes.



EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS



EL SECRETARIO

Abog. ____________________