REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000244
ASUNTO : LJ11-P-2002-000244
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 05 de Octubre de 2002, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial N° 319, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Rafael Semprun y Agente (PM) Julio Leal, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informaron que ese mismo día, en horas de la tarde, se encontraban en labores de servicio en la Unidad de Protección Vecinal Los Pozones, con sede en El Vigía, trasladándose a una residencia ubicada al lado izquierdo de la casilla policial en la calle principal de los Pozones, la cual es propiedad de la ciudadana ROSA BELLO DE SILVA, quien le manifestó sobre un problema que había acontecido el día anterior, así mismo minutos más tardes, del mismo día llegó la ciudadana SALAS PINTO, informando que la noche del día viernes, su hijo de nombre LEONARDO SALAS PINTO, había sido golpeada por el ciudadano JOSE WILLIAM UZCATEGUI, apodado EL SAPO, y que al momento del hecho estaba acompañado de los ciudadanos JOSE WILLIAN UZCATEGUI y JESUS ANTONIO UZCATEGUI. Luego los funcionarios policiales procedieron a retirarse del lugar en mención, y al salir a la puerta le comunica con la calle Principal de los Pozones, observaron que al frente de dicha residencia estaban parados los ciudadanos JOSE WILLIAN UZCATEGUI y JESUS ANTONIO UZCATEGUI, los cuales no se habían percatado de la presencia de los Funcionarios Policiales en la residencia, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, sujetando al ciudadano JOSE WILLIAN UZCATEGUI, por la mano izquierda, el cual procedió a forcejear soltándose a la fuga, procediendo a seguirlo, es cuando dicho ciudadano se voltea hacia el funcionario Policial, llevándose la mano hacia la pretina del pantalón, y el funcionario en vista de esa actitud se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, con la finalidad de salvaguardar su integridad física y mantener el orden público, para lo cual efectúo un disparo con su arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, impactando en la pierna izquierda a la altura de la rodilla. Posteriormente el funcionario procedió a efectuarle la revisión personal al ciudadano WILLIAN UZCATEGUI, encontrándole en la pierna del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 32mm, de color negro, sin marca, ni seriales, con un cartucho del mismo calibre, con se respectiva cacerina. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Acta Policial N° 319, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Rafael Semprun y Agente (PM) Julio Leal, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 01 y 02); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-778, de fecha 07-10-02, suscrita por el funcionario José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada a un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, similar a una pistola, un cargador para arma de fuego y a una bala para armas de fuego, dichos objetos fueron incautados en poder del imputado al momento de su detención, (folio 83); Inspección N° 1310, de fecha 07-10-02, suscrita por los funcionarios José arcángel Corredor y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde se cometió el hecho, (folio 87); determinándose como imputado: JOSE WILLIAM UZCATEGUI GUILLEN, venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, residenciado en La calle ciega, casa N° 77, Barrio Los Pozones, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien se puede observar que en el folio N° 83, se encuentra inserta en la presente causa la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230-778, de fecha 07-10-02, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, la cual fue practicada a los siguientes objetos: 1.- Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria con características similares a una pistola, acabado superficial de color negro, sistema de accionamiento simple acción, sin marca ni serial visible, compuesta por un cañon de 94 centímetros de longitud, caja de los mecanismos, empuñadura de metal y material sintético de color negro, esta arma se aprecia en regular estado de uso y conservación; 2.- Un (01) cargador para armas de fuego, compuesta de un proyectil blindado, manto de cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva, se aprecia en buen estado; y 3.- Una (01) bala para armas de fuego, compuesta por un proyectil blindado, manto de cilindro, cápsula fulminante y carga explosiva se aprecia en buen estado. Y vista que hasta la presente fecha no ha sido entregado ni solicitado los objetos antes mencionados por persona alguna, es por lo que Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, con la finalidad de que resuelva la entrega o la destrucción de los objetos antes descritos.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 277 y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, a favor de JOSE WILLIAM UZCATEGUI GUILLEN, antes identificado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y al imputado. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser positivitas, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Como consecuencia del decreto de sobreseimiento se acuerda el cese de la medida cautelar de fianza impuesta por el Tribunal en fecha 11/11/2002 (folio 72) a favor del imputado JOSE WILLIAN UZCATEGUI GUILLEN. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. _______________________