REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003011
ASUNTO : LP11-P-2007-003011
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 30 de Mayo de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO MARIA MOLINA MOLINA, venezolano, de 64 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.286.984, residenciado en el Sector La Pueblita, casa N° 3-36, La Azulita, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la mañana, estacionó su vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, color Marrón y Beige, año 1994, placas 668-XJF, serial de carrocería DC1C4KRV316801, en la Plaza Alberto Adriani, cuando se percató que la puerta del lado del chofer estaba abierta y sustrajeron del mencionado vehículo un maletín donde tenía un arma de fuego, tipo revólver, marca EAA COCOA, calibre 38, cañón corto, así como documentos entre los que se encontraba en padrón del hierro de cría de ganado, carnet del rif. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO MARIA MOLINA MOLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto); Inspección N° 699, de fecha 30-05-02, la cual fue practicada por los funcionarios Carlos Julio Camacho y Yoel Eli Dávila Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado, así como al vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, tipo pick-up, color Marrón y Beige, año 1994, placa 668-XJF, serial de carrocería DC1C4KRV316801, ya que cuando fue examinada, se evidencia que en su parte interna y externa apreciaron que las cerradura de la puerta del lado izquierdo estaba ligeramente violentada, (folio 05); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano PEDRO MARIA MOLINA MOLINA, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARIA MOLINA MOLINA, antes identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 5 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MARIA MOLINA MOLINA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes señalada, y en caso de que no puedan ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. _______________________