REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003089
ASUNTO : LP11-P-2007-003089
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 07 de Abril de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO PUENTES ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.240.015, residenciado en Capazon, Sector Las Rurales, casa s/n, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que fue agredido físicamente con un disparo de escopeta, sintiendo los impactos de los perdigones en el pómulo, en el brazo derecho y en la espalda; y que el disparo había sido desde la carnicería Mi Deseo, la cual estaba ubicada a 30 metros del lugar, procediendo de inmediato los funcionarios a trasladarse a dicha carnicería, siendo atendidos desde el interior del local por el ciudadano GILBERTO DE JESUS ORTIZ, quien manifestó que él estaba molesto con la bulla que estaba haciendo el ciudadano con se vehículo, que eso era todos los días y que había sacado la escopeta y le había hecho un disparo, entregando la escopeta calibre 16, marca Winchester, serial N° 87990, culata de madera, con pintas de color blanco y un cartucho del mismo calibre percutado. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO PUENTES ALTUVE, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 09); Denuncia formulada por la ciudadana DULCE YANETH CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.347.045, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, quien manifestó que él ciudadano GILBERTO DE JESUS ORTIZ, en su carácter de administradora del Centro Turístico Capazon, esa misma fecha 07-04-02, el ciudadano antes mencionado, comenzó a disparar desde su casa a unos carros que estaban acelerando al frente del local, siendo alcanzado un cliente que estaba sentado adentro, por varios perdigones, los cuales le produjeron heridas, luego la policía le decomiso la escopeta, (folio 11); Denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS CUBILLAN ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.654.353, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, quien manifestó que él ciudadano GILBERTO DE JESUS ORTIZ, en su carácter de administradora del Centro Turístico Capazon, esa misma fecha 07-04-02, cuando se encontraba en el restaurante del Centro Turístico Capazon, el ciudadano antes mencionado comenzó a disparar desde su casa a carros que estaban estacionado al frente del local, siendo alcanzado por varios perdigones (dañando el radiador y el motor), y el otro disparo entro al local, lesionando a un cliente que estaba sentado, viéndose en la necesidad de abandonar su vehículo y resguardarse de los disparos dentro del Centro Turístico; luego llegó la Policía y le decomiso la escopeta, (folio 13); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-ST-270, de fecha 10-04-02, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al objeto suministrado: 1.- Una (01) escopeta Calibre 16, Marca Winchester, serial N° 87990, Culata de Madera, con pintas de color Blanco y un cartucho del mismo calibre percutado, (folio 20 y vuelto); Inspección N° 463, de fecha a los 10 días del año 02, suscrita por los funcionarios Jesús Alberto Rojas y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho, y no se encontraron evidencias de interés Criminalístico, (folio 23); Experticia de la Medicatura Forense N° 435, oficio N° 9700-230-MF-470, de fecha 12-04-02, el cual es suscrito por el Medico Forense, el cual fue practicado al ciudadano LUIS PUENTES ALTUVE, y en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de seis (06) días, (folio 28); determinándose como imputado: GILBERTO DE JESUS ORTIZ, colombiano, de 68 años de edad, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima el ciudadano LUIS ALBERTO PUENTES ALTUVE, antes identificado, y EL ESTADO VENEZOLANO.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en el artículo 278 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PUENTES ALTUVE y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien se puede observar que en el folio N° 20 y vuelto, se encuentra inserta en la presente causa la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-ST-270, de fecha 10-04-02, practicada por el funcionario TSU Alarcón Peña José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada al siguiente objeto: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, de acabado superficial, color gris con estado de oxidación, compuesta por un cañón de 69,2 centímetros de longitud, caja de mecanismos, culata elaborada en madera de forma anatómica, presentando en una de las caras externas de la caja, los mecanismos con la siguiente enumeración: 7990, contentiva en su cañón de un cartucho percutido, calibre 16 marca SAGA, de color rojo, dicha arma se observa en regular estado de uso y conservación. Y vista que hasta la presente fecha no ha sido entregado ni solicitado la navaja ni el cuchillo en mención por persona alguna, es por lo que Este Tribunal de Control, acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, con la finalidad de que resuelva la entrega o la destrucción del objeto antes descrito.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 278 y 415, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de GILBERTO DE JESUS ORTIZ, antes identificado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PUENTES ALTUVE y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección ante mencionada, y en caso de que no pueda ser positivita, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. En cuanto al imputado en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

El Secretario

ABG. _______________________