REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003015
ASUNTO : LP11-P-2007-003015
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 25 de Junio de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano SOEL DE JESUS ANDRADE PIRELA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.004.573, residenciado en la calle El Espejo, sector Cruz de la Misión, casa s/n, Palmarito, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia que en el estadium Deportivo de Palmarito, Estado Mérida, se llevaron el Broker principal del alumbrado eléctrico, propiedad de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, el hecho ocurrió en el estadium de Palmarito y se percató el día 05-06-02, cuando fueron a practicar y no prendieron las luces. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano SOEL DE JESUS ANDRADE PIRELA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04 y vuelto); Inspección N° 175, de fecha 25-06-02, suscrita por los funcionarios Vinicio Reyes y José Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, el cual fue practicado en el lugar en que ocurrió el hecho investigado, (folio 08); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano SOEL DE JESUS ANDRADE PIRELA, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano SOEL DE JESUS ANDRADE PIRELA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 numeral 1 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano SOEL DE JESUS ANDRADE PIRELA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. _______________________