REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003055
ASUNTO : LP11-P-2007-003055

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 24 de Junio de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana JENIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, venezolana, de 20 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.962.187, residenciada en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa s/n, primera batea, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia a su cuñado HENRY JOAQUIN MARIN VALLEJOS, ya que le había dado una patada en el estomago, un golpe por la cara y la agarró por el cuello para ahorcarla, ya que tiene problemas debido a que viven en la misma casa, señala además que hace tiempo le pego a un hijo de ella que tiene dos años y medio, debido a que ella le reclama que le deje tranquilo al niño, es muy grosero, golpea a su mujer, le busca problemas al esposo de la denunciante, que es hermano del referido denunciado. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana JENIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto); Inspección N° 782, de fecha 24-06-02, suscrita por el funcionario Luis Efraín Pérez Velásquez y Javier Abelardo Méndez, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado, (folio 05); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 691, de fecha 25-06-02, suscrita por el Médico Forense Superior Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada a la ciudadana JENIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, (folio 07); determinándose como imputado: HENRY JOAQUIN MARIN VALLEJOS, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima la ciudadana JENIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, antes identificada.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, vigente para la época en que se produjo el hecho y contenida hoy, en el en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER HENDRINA OLIVO NIÑO supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de HENRY JOAQUIN MARIN VALLEJOS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección ante señalada, y en caso de que no puedan ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado, se acuerda que la boleta de notificación sea publicada en las puertas de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ya que la dirección del mismo es incompleta, de conformidad con los artículos anteriormente mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria

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