REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000564
ASUNTO : LP11-P-2008-000564
AUTO FUNDADO ACORDANDO PRORROGA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA
Por cuanto en fecha de ayer 03/04/2008, este Tribunal, celebró audiencia en causa seguida en contra de los imputados ISIDRO ANTONIO BENCOMO y EDGAR OCTAVIO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal vigente; donde acordó prórroga de detención judicial preventiva, solicitada mediante escrito presentado a esta Instancia Judicial en fecha 27/03/2008, por la abogada SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico; este Juzgado a tenor de lo pautado en el articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el presente auto, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO: En fecha 04/03/2008, este Juzgado de Control N° 01, consideró procedente y ajustado a Derecho decretar la aprehensión en situación de flagrancia y una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ISIDRO ANTONIO BENCOMO y EDGAR OCTAVIO GOMEZ ampliamente identificados en las actuaciones que conforman la presente causa, por la presunta comisión el primero como autor y el segundo como cómplice del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 27/03/2008 (folio 77), Las solicitantes, abogadas HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de fiscales Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Publico actuante, invocaron como fundamento de su solicitud de otorgamiento de prórroga de la detención judicial de los imputados ISIDRO ANTONIO BENCOMO y EDGAR OCTAVIO GOMEZ, (identificado en autos), lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano juez, este despacho fiscal, ordenó en fecha 02/03/2008, según oficio No. 14F608-713, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, estado Mérida, la practica de diligencias útiles necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y hasta la presente fecha no se han recibido las actuaciones solicitadas al referido Organismo Policial. Aunado a que hasta la presente fecha, no se ha recibido en este despacho fiscal el asunto penal, anteriormente señalado, lo cual a imposibilitado el mejor manejo de la presente investigación por parte del ministerio publico..”
TERCERO: Advierte este Juzgador, que desde la fecha en que se ordenó la privación judicial de la libertad de los imputados (04/03/2008) exclusive, hasta la fecha de solicitud de la prórroga de la detención judicial (27/04/2008) inclusive, trascurrió un lapso veintitrés (23) días continuos, después de ordenarse la detención del mencionado imputado; por lo que, dicha solicitud de prórroga deviene en temporánea, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Ahora bien, de acuerdo a la Constitución en vigor (artículo 49) toda persona tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, máxime cuando se encuentra privada de su libertad; derecho este que se entronca con la garantía del debido proceso en lo atinente a la duración del proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), como manifestación de la obligación del Estado, de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de los justiciables; aspectos éstos que en su conjunto se hallan vinculados con la noción fundamental del Estado social, de Derecho y de Justicia.
Así, y para el caso concreto, tomando en cuenta lo afirmado por el Fiscal del Ministerio Público (actuante), en cuanto a la concesión de un plazo de quince (15) días para la conclusión de la investigación y presentación del pertinente acto conclusivo toda vez que conforme su dicha en la audiencia, faltan recabar diligencias de investigación por recabar, tales como inspección del lugar en que se produjo el hecho, experticia químico-botánica de la presunta droga incautada y experticia toxicológica de los imputados de autos; en atención al principio de oficialidad (según el cual el Ministerio Público está en la obligación de investigar todos los hechos delictivos de su competencia) y en resguardo del derecho al debido proceso, y dentro de este, el derecho al juzgamiento en un plazo razonable, predeterminado en la Ley, así como en resguardo del derecho a la libertad del imputado, surge necesario y proporcional, conceder un lapso prudencial suficiente, que a criterio de este tribunal permita obtener las resultas de las diligencias procesales que en definitiva permitirán, o incriminar o exculpar a los aquí investigados, en tal sentido este Tribunal otorga la cantidad de quince (15) días de prorroga al Ministerio Público para la presentación del respectivo acto conclusivo respecto a los ciudadanos ISIDRO ANTONIO BENCOMO y EDGAR OCTAVIO GOMEZ, debiendo computarse tal lapso de extensión a partir del día 04/04/2008 hasta el día 18/04/2008, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía; administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Acuerda con lugar la prórroga de la detención judicial de por espacio quince (15) días continuos, a computar a partir del día 04/04/2008 hasta el día 18/04/2008, ambas fechas inclusive; en causa seguida en contra de los imputados ISIDRO ANTONIO BENCOMO y EDGAR OCTAVIO GOMEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal vigente, en un todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26 y 49 Constitucional. Notifíquese a la victima. Cúmplase.
No se acuerda notificar a las partes presentes en la audiencia, por cuanto estos quedaron notificados en la misma de que el presente auto fundado se publicaría el día de hoy.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA:
ABG. ___________________