REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000737
ASUNTO : LP11-P-2008-000737

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 24-03-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas HORTENCIA RIVSA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: HERNAN JOSE MANZANILLA BARRIOS, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 07-04-2002, por medio del Reporte de Accidente, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) José Alfonso Sánchez, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de Tucáni, Estado Mérida, el cual ocurrió ese mismo día, en horas de la mañana, en la carretera Panamericana, Sector Fundo San Benito, Estado Mérida, el cual se trataba de un arrollamiento de un peatón, el cual dejo como saldo a una persona muerta, y donde se dio a la fuga el conductor.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 07-04-2002, hasta la presente fecha 03-04-2008, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera este juzgador procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra de PERSONA DESCONOCIDA, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 4 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: HERNAN JOSE MANZANILLA BARRIOS, de nacionalidad colombiano, de 39 años de edad, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Pinar, casa s/n, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS TRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA