REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000743
ASUNTO : LP11-P-2008-000743
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 24-03-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas Hortensia Rivas y Susan Idenne Colina, Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor de ELVIS ALEXANDER HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolano, de 20 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.038.255, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, casa N° 1-48, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RUBY JOSEFINA RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.530.208, residenciada en el Barrio La Playita, adyacente al Módulo Policial, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 08-03-2002, por Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) José Antonio Sotelo Jaimes, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, el cual esta ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual informó que ese mismo día, en horas de la madrugada, en la avenida 15 frente a la Cueva de los Amigos, El Vigía, Estado Mérida, se había producido un accidente de vehículo, tratándose de un choque con objeto fijo (Poste), dejando como saldo a tres personas lesionadas.
Consta en las actuaciones Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) José Antonio Sotelo Jaimes, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, el cual esta ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, (folio 07).
Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 303, de fecha 12-03-02, el cual fue practicado por el Médico Forense II Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado a la ciudadana RUBY JOSEFINA RAMIREZ MARQUEZ, en el cual concluye que las lesiones sufridas ameritan asistencia Médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de Diez (10) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales, (folio 16).
Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 827, de fecha 26-07-02, suscrito por el Médico Forense II Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado a la ciudadana RUBY JOSEFINA RAMIREZ MARQUEZ, señalando que las lesiones antes descritas en el primer informe Médico legal, de fecha 12-03-02, sanaron en el tiempo previsto, dejando como secuela una cicatriz en la región infracilar derecha y nasal superior la cual es muy visible y recomienda sea valorada por cirujano plástico, (folio 37).
De los hechos antes narrado y del Acta Policial, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, el cual prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (08-03-2002), hasta la presente fecha (03-04-2008), han transcurrido SEIS (06) AÑOS, Y VEINTICINCO (25) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera este juzgador procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra ELVIS ALEXANDER HERNANDEZ UZCATEGUI, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ELVIS ALEXANDER HERNANDEZ UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RUBY JOSEFINA RAMIREZ MARQUEZ, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS TRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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