REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000719
ASUNTO : LP11-P-2008-000719
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 24/03/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ Fiscal Auxiliar Séptimo de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano SANDRO CAÑAS de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SAMUEL SANCHEZ GELVES, venezolano, de 31 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.981.639, residenciado en el Barro La Playa, calle principal, casa Nº 18-50 El Vigía, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 26-08-2002, se dio inicio a la Investigación Penal Nº 1402F7-0965, con ocasión a denuncia de esa misma fecha, formulada por el ciudadano (a): SAMUEL SANCHEZ GELVES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso: que el día de hoy 26-08-2002, en horas de la noche, frente a la cancha múltiple del Barrio la Playa, de esta ciudad de El Vigía, el ciudadano Sandro Canas, sacó por la ventana del cuarto de el, un pantalón en el cual se encontraban 400.000,00 bolívares en efectivo.-
SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia formulada por el ciudadano SAMUEL SANCHEZ GELVES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Seccional El Vigía, Estado Mérida, de fecha 26-082002. 2. Inspección Nº 1065 de fecha 26-08-2002, practicada por los funcionarios JOSE ARCANGEL CORREDOR Y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Seccional El Vigía, en el lugar de los hechos: Calle Principal, casa Nº 18-50, Barrio La Playa. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-08-02, suscrita por el funcionario JOSE ARCANGEL CORREDOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional EI Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario JOSE GREGORIO URBINA, al lugar donde ocurrieron los hechos a fin de practicar la respectiva inspección.-
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, el cual se encuentra sancionado con una pena de seis meses a tres años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37, veintiún meses de prisión, habiendo ocurrido presuntamente los hechos denunciados en fecha 26 de agosto del 2002, transcurriendo desde entonces más de cinco años, debiéndose aplicar lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal, puesto que ha operado un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano SANDRO CAÑAS de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SAMUEL SANCHEZ GELVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ