REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000859
ASUNTO : LP11-P-2008-000859
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 04/04/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar Comisionada, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana RINA ROSA VEDOVATO NUÑEZ, venezolana, de 41 años de edad, soltera, secretaria, titular de la cedula de identidad: Nro. V- 9.198.710, residenciada en la Urbanización Bubuqui III, bloque 11, apartamento 0-07 El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 Numeral 1, en concordancia con el Articulo 416 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos AROLISETH ROA, venezolana, de 18 años de edad, no presento cedula de identidad residenciada en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 09, El Vigía, Estado Mérida, MARIA TERESA GISEA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.14.447.669, NEIDA LOPEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.397.502, residenciada en La Inmaculada, frente a la Licorería Maracay, El Vigía Estado Mérida, y JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolano, de 30 años de edad, Agente Policial, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.216.587, residenciado en Las Invasiones La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 11-03-2002, se dio inicio 1a Investigación Penal Nº 14F6-235-02, con ocasión de haber recibido actuaciones procedentes del Puesto de Transito, ubicado en 1a ciudad de E1 Vigía, Estado Mérida, suscritas por e1 Funcionario Cabo Segundo (TT) GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, relacionado con un accidente de transito, ocurrido en fecha 09-03-2002, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en la carretera panamericana, entre la Urbanización Vista Hermosa y Santa Isabel, Onia, El Vigía Estado Mérida, tratándose de choque con objeto fijo con saldo de Cinco (05) personas lesionadas; en dicho accidente se encuentra invo1ucrado el vehiculo de las siguientes características: VEHICULO NRO. 01: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, uso Particular, año 1997, color Verde, placas LAB93C, serial de carrocería 8Z1SJ5164VV307788, el cual era conducido por la ciudadana RINA ROSA VEDOVATO NUÑEZ, venezolana, de 41 años de edad, soltera, secretaria, titular de la cedu1a de identidad: Nro. V- 9.198.710, residenciada en la Urbanización Bubuqui III, bloque 11, apartamento 0-07 El Vigía, Estado Mérida. A consecuencia de dicho accidente resultaron 1esionados los siguientes ciudadanos: RINA ROSA VEDOVATO NUÑEZ, conductor del vehiculo Nro.01 AROLISETH ROA, venezolana, de 18 años de edad, no presento cedula de identidad residenciada en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 09, El Vigía, Estado Mérida, MARIA TERESA GISEA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.14.447.669, NEIDA LOPEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.397.502, residenciada en La Inmaculada, frente a la Licorería Maracay, El Vigía Estado Mérida, y JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolano, de 30 años de edad, Agente Policial, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.216.587, residenciado en Las Invasiones La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida. Este accidente ocurre en una vía de doble sentido, observándose la vía en buen estado de circulación, con un área en reparación, observándose en el lugar del accidente 1a falta del alumbrado publico, estimándose como una de las causales accidente la ingerencia alcohólicas, por parte de la conductora del vehiculo.

SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1.- Reporte de Accidente de Fecha 09-03-2002 procedente del Puesto de Transito, ubicado en 1a ciudad de E1 Vigía, Estado Mérida, suscritas por e1 Funcionario Cabo Segundo (TT) GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, donde deja constancia de las características de los vehículos involucrados y la identificación de los conductores. 2.- Croquis del Accidente. 3.- Acta Policial, de fecha 09-03-2002, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito al Puesto de Transito Terrestre ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del Accidente de Transito, así como el numero de personas que resultaron lesionadas, características de los vehículos involucrados en el accidente. Así como los datos personales de sus conductores y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produjera el accidente. 4.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 371, de fecha 02-04-2002, suscrita por el Medico Forense Supervisor Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de AROLISETH ROA, donde deja constancia que las lesiones sufridas sanaran en un lapso de Ocho (08) días. 5.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 370, de fecha 02-04-2002, suscrita por el Medico Forense Supervisor Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de MARIA TERESA GISEA, donde deja constancia que la lesión sufrida sanara en un lapso de Ocho (08) días. 6.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 369, de fecha 02-04-2002, suscrita por el Medico Forense Supervisor Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito ala Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de NElDA LOPEZ, donde deja constancia que la lesi6n sufrida sanara en un lapso de Ocho (08) días. 7.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 368, de fecha 02-04-2002, suscrita por el Medico Forense Supervisor Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de JOSE LUIS HERNANDEZ, donde deja constancia que la lesión sufrida sanará en un lapso de Ocho (08) días.

TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 Numeral 1, en concordancia con el Articulo 416 ambos del Código Penal, el cual se encuentra sancionado con una pena de cinco a cuarenta y cinco dias de Arresto, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37, Veinticinco días de Arresto, habiendo ocurrido presuntamente los hechos denunciados en fecha 09-03-2002, transcurriendo desde entonces más de cinco años, debiéndose aplicar lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 6° del Código Penal, puesto que ha operado un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor la ciudadana RINA ROSA VEDOVATO NUÑEZ, venezolana, de 41 años de edad, soltera, secretaria, titular de la cedula de identidad: Nro. V- 9.198.710, residenciada en la Urbanización Bubuqui III, bloque 11, apartamento 0-07 El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 Numeral 1, en concordancia con el Articulo 416 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos AROLISETH ROA, venezolana, de 18 años de edad, no presento cedula de identidad residenciada en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 09, El Vigía, Estado Mérida, MARIA TERESA GISEA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.14.447.669, NEIDA LOPEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.397.502, residenciada en La Inmaculada, frente a la Licorería Maracay, El Vigía Estado Mérida, y JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolano, de 30 años de edad, Agente Policial, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.216.587, residenciado en Las Invasiones La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ