REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000891
ASUNTO : LP11-P-2008-000891
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 04/04/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas HORTENCIA RIVAS PERNIA Fiscal Auxiliar Comisionada y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripci6n Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana ANA FELlCITA VERGARA GUTIERREZ, de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 11.219.855, residenciada para la fecha de la denuncia en la Urbanización La Motosa, calle 03, casa 148 A, EI Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurren los hechos se desprenden de denuncia de fecha 17-05-2004, realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 11.219.855, residenciada para la fecha de la denuncia en la Urbanizaci6n La Motosa, calle 03, casa 148A, El Vigía, Estado Mérida. Donde expuso: Entre otras cosas, que denunciaba a la ciudadana ANA FELlCITA VERGARA GUTIERREZ, desconociendo su identificación completa, porque la había lesionado, en fecha 13-05-2004, en horas de la mañana (9:30am), por diferentes partes del cuerpo. Según la Experticia Medico Forense, dichas lesiones ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron para sus labores por un lapso de doce (12) días.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1.) Denuncia de fecha 17-05-2004, interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUTIERREZ, como víctima en esta causa. 2.) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia que se trasladaron a la dirección aportada en la denuncia, siendo atendidos por la ciudadana denunciante, quien les señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, fue practicada la inspección respectiva e identificada la investigada como ANA FELICITA VERGARA CASTILLO, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-15.595.737. 3.) Inspección Nº 581, de fecha 20-05-2004, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional EI Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho y que no se encontraron evidencias de interés Criminalistico. 4.) Acta de Entrevista de fecha 31-05-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional EI Vigía, Estado Mérida donde dejan constancia de que se presento voluntariamente la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 9.025.122, quien manifestó su conocimiento de los hechos por ser testigo presencial. 5.) Experticia de Medicatura Forense N° 418, de fecha 17-05-2004; suscrito par el Médico Forense, realizado en la persona de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUTIERREZ, en cual se establece que presento lesiones que ameritaron asistencia medica, que la incapacitaron para sus labores por un lapso de doce (12) días.
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, el cual se encuentra sancionado con una pena de Tres meses a Doce meses de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37, Siete meses de prisión, habiendo ocurrido presuntamente los hechos denunciados en fecha 13 de mayo de 2004, transcurriendo desde entonces más de Tres años, debiéndose aplicar lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal, puesto que ha operado un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana ANA FELlCITA VERGARA GUTIERREZ, de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUTIERREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ