REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000906
ASUNTO : LP11-P-2008-000906
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 04/04/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON Fiscal (A) Séptima en colaboración con la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE APOLINAR VILLALOBO RUIZ, Venezolano, de 24 años de edad, natural de EI Vigía, Fecha de Nacimiento: 05-12-80, de quien se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos en perjuicio del ciudadano RAMON CAMPOS CAMPOS, nacionalidad venezolana, natural de Casigua EI Cubo Estado Zulia, de 19 años, fecha de nacimiento: 06-08-84, titular de la cedula de identidad Nº V-21.305.807, de estado civil soltero, profesión ayudante de perros calientes, reside en Guayabones Vía principal en la segunda casa después del puente que esta entrando a Guayabones mano izquierda Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurren los hechos se desprenden de Denuncia formulada par el ciudadano RAMON CAMPOS CAMPOS, par ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EI Vigía, en fecha 08/03/04, siendo las 4:00 horas de la tarde, quien manifestó lo siguiente: Resulta ser que me encontraba con mi papa en el Bar de Nombre "La Villa" estaba tomando unas cervezas y cuando yo me levante para ir a pedir dos cervezas sentí un botellazo en la cara y me golpeo la cara el ciudadano José Apolinar.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia formulada por el ciudadano RAMON CAMPOS CAMPOS, de nacionalidad venezolano, de 19 años, titular de la cedula de identidad Nº V-21.305.807. 2.- Inspección Ocular No 277, de fecha 08/03/2004, suscrita por los funcionarios Sub Inspector JAVIER MENDEZ y Detective EMERSON VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, se trasladaron hasta RESTAURANTE LA VILLA, CALLE DE UNION ENTRE LA CALLE COMERCIO Y LA CARRETERA PANAMERICANA, GUAYABONES MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MERIDA, donde se realizó la inspección, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar es mixto, no expuesto a la intemperie, pero si al libre acceso del publico por tratarse de un establecimiento comercial de venta al publico, conformado por una sala, construida con paredes de concreto, revestidas de friso color blanco, techo de zinc y piso de concreto, tiene enrejado en un costado, reja en la parte anterior con portón tipo batiente, dentro del mismo se puede ver tres mesas pequeñas de cuatro sillas cada una, se encuentra también, una puerta al fondo del salón la cual da acceso a una segunda área con ambiente tipo bar, con portón de acceso, tipo santa Maria, con frente a la calle comercio; de igual manera se encuentra un área de cocina con su respectiva puerta en la primera parte del local, el cual es tomado en cuenta como lugar especifico para llevar a cabo la presente inspección, para el momento se encuentran todas dichas instalaciones y muebles contenidos en este local en normal estado y orden.- 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de marzo de 2004, suscrita par el funcionario T.S.U. Ciencias Policiales Detective VILLAMIZAR EMERSOM, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: me traslade en compañía del Sub Inspector JAVIER MENDEZ, hacia el sector Guayabones Estado Mérida, a fin de efectuar la respectiva Inspección del sitio suceso, llegando hasta el restaurante La Villa, donde fuimos atendidos par la ciudadana ANGELA MARIA GUTIERREZ VERA, venezolana, de fecha de nacimiento 17-03-52, de 52 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, casada, comerciante, residenciada en la calle comercio, casa cercana al bar san Benito, sin numero, Guayabones Estado Mérida, quien nos manifestó que el lugar de los hechos, efectuando la inspección ocular del sitio suceso anexa a la presente acta, posteriormente indagamos sobre el hallazgo de alguna persona que pudiese ser testigos del hecho siendo infructuoso, entrevistándonos con el ciudadano NAVARRO FUENTES DOMINGO FABIO quien indicó que su hijastro ciudadano JOSE APOINAR VALLALOBOS RUIZ es el presunto autor del hecho identificándolo. 4.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 11/03/04 suscrito por el Médico Forense, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima que lo incapacitaron por diez días.-
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, el cual se encuentra sancionado con una pena de tres a seis meses de arresto, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37, Cuatro meses y quince días de arresto, habiendo ocurrido presuntamente los hechos denunciados en fecha 07-03-2004, transcurriendo desde entonces más de Tres años, debiéndose aplicar lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 6° del Código Penal, puesto que ha operado un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE APOLINAR VILLALOBO RUIZ, Venezolano, de 24 años de edad, natural de EI Vigía, Fecha de Nacimiento: 05-12-80, de quien se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos en perjuicio del ciudadano RAMON CAMPOS CAMPOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ