TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001624
ASUNTO : LP11-P-2007-001624
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su Representante Fiscal Abogada MARIA EUGENIA PAREDES, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano MARTINIANO ALBARRAN LOPEZ, venezolano, de 31 años, nacido el 16-¬02-1976, natural de la Azulita, de ocupación Obrero, titular de la cedula identidad Nº 13.558.844, residenciado en el Sector San Isidro, casa sin numero, vía Mesa Julia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo; los cuales ocurrieron según denuncia, de fecha 08/07/2007, interpuesta por la ciudadana: BENEDICTA RAMONA TORO DE ALBARRAN, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia en compañía de mi esposo, JOSE LUIS ALBARRAN LOPEZ, mi hermana de nombre ANA TERESA LOBO, y sus tres hijos menores cuando se presento el esposo de mi hermana MARTINIANO ALBARRAN LOPEZ, borracho, comenzó a llamar a mi hermana, mi hermana no quiso salir porque cuando el esta borracho la trata muy mal, el quiso pasar a la fuerza y yo lo detuve en la puerta del frente, coloque mis dos manos frente de el y le pedí que respetara la casa, que recordara que estaba en casa ajena, el continuaba intentando ingresar a la fuerza y forcejeamos, y en ese momento yo le rompí la camisa que el cargaba puesta, el me aparto a un lado y paso y yo me pare nuevamente frente a el, y en ese momento me lanzo un puño por la frente, yo caí el piso, mi esposo al ver que yo había caído al piso intervino, comenzaron a pelear entre ellos y yo me acerque a ellos, y le dije a mi cuñado que se fuera de mi casa, mi hermana me dijo que le dejara llevar su dos hijas, el agarro a sus dos hijas y se fue para su casa que esta ubicada cerca de la mi casa.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BENEDICTA RAMONA TORO DE ALBARRAN, mereciendo estos delitos pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admiten de los Medios Probatorios siguientes:
EXPERTOS: Los cuales fueron promovidos conforme lo establecen los artículos 339, numeral 2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1- Declaración del Experto: FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Medico Forense, quien practicó la experticia No 9700-230¬-MF-895 de fecha 09 de julio de 2007, a la ciudadana: BENEDICTA RAMONA DE ALBARRAN, el cual concluye: Lesiones que ameritaron asistencia medica que la incapacitaron para sus labores habituales y deben sanar en un lapso de seis (6) días.-
TESTIMONIALES: De conformidad con los Articulo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios: IVAN MARQUEZ ORTEGA, VILLARREAL BALZA RAMON Y YOHENDRY HERNANDEZ RAMIREZ, adscrito a la Sub-Comisaria Policial Nº 15, Tucaní, Estado Mérida, quienes suscriben el Acta de investigación penal de fecha 08/07/2007, en la que se deja constancia del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
2.- Declaración Testimonial de los Funcionarios: JHONNY CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caja Seca.-
3.- Declaración de la victima, ciudadana: BENEDICTA RAMONA TORO DE ALBARRAN.-
4.- Declaración de la ciudadana: ANITA TERESA TORO PLAZA, C.I. Nº 14.927.440.-
5.- Declaración del ciudadano ALBARRAN LOPEZ JOSE LUIS, C.I. Nº 10.238.932.-
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem.
1.- Documental de Inspección Técnica Nº 269, de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios JHONNY CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caja Seca, quien deja constancia de haberse trasladado al SECTOR MESA JULIA BAJA, CASA SIN NUMERO, a fin de realizar inspección , dejando constancia que el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, de casa de tipo familiar describiendo las características físicas de la misma y realizó entrevista al ciudadano JOSE ALBARRAN LOPEZ Y HENRY ALEXANDER SULBARAN.
2.- Reconocimiento Medico Legal, No 9700-230-MF-895, de fecha 09 de julio de 2007, practicado por el Medico Forense Faustino Vergara, a la ciudadana: BENEDICTA RAMONA TORO DE ALBARRAN, que concluye: Lesiones que ameritaron asistencia medica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (6) días.
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado MARTINIANO ALBARRAN LOPEZ, en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado MARTINIANO ALBARRAN LOPEZ, tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado MARTINIANO ALBARRAN LOPEZ, venezolano, de 31 años, nacido el 16-¬02-1976, natural de la Azulita, de ocupación Obrero, titular de la cedula identidad Nº 13.558.844, residenciado en el Sector San Isidro, casa sin numero, vía Mesa Julia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana BENEDICTA RAMONA TORO DE ALBARRAN, fijando como CONDICIONES para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas al ciudadano MARTINIANO ALBARRAN LOPEZ, siendo éstas las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en la dirección siguiente: Sector San Isidro, casa sin numero, vía Mesa Julia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 03; 2°) Prohibición de realizar nuevos actos de agresión y violencia en contra de la victima. 3º) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 14 DE ABRIL DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una vez cada dos (02) meses sobre el cumplimiento o no por parte del acusado MARTINIANO ALBARRAN LOPEZ.
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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