TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000306
ASUNTO : LP11-P-2008-000306
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en sus Representantes Fiscales Abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNÍA y SUSAN IDENNE COLINA, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.250.273, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-02-1980, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de José Nanías Valero (V) y de Judith Coromoto Maldonado (V), comerciante, soltero, con tercer año de bachillerato de instrucción, residenciado en la Pedregosa, Barrio San Marcos, calle 6, N° 7-45 El Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0275-881.14.54 (casa) / 0414-975.59.02; los cuales ocurrieron en e1 día martes cinco (05) de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 11 :30 horas de la mañana, cuando la ciudadana MARYURI PAOLA CONTRERAS CONTRERAS, se encontraba en la casa ubicada en La Pedregosa, Sector San Marcos, calle principal, casa 7-45, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, lugar en el cual tenia un año viviendo alquilada con su concubino de nombre JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, antes identificado, la mencionada victima se encontraba con su bebe, cuando llego e1 ciudadano JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, de la calle alterado y como no vio el vidrio del comedor le pregunto que donde estaba y como ella le dijo que lo había botado porque estaba partido y era un peligro, este comenzó a insultarla con palabras obscenas y humillantes, en vista de esta situación ella le pregunto que le pasaba si estaba loco, fue cuando JOSE DANIEL V ALERO MALDONADO, se le fue encima, golpeándola con puños y patadas por diferentes partes de su cuerpo, luego que la golpeo se fue de la casa y regreso posteriormente y se llevo varios objetos muebles del hogar, entre ellos un microondas, un televisor, un aire acondicionado un equipo de sonido y el DVD, y le dijo a MARYURI PAOLA, que se fuera de la casa, luego como alas 08:00 de la noche de ese mismo día cuando la victima se disponía a irse de la casa, llego nuevamente JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, la insulto y amenazo con hacerle daño. Así mismo refiere la victima que de dicha unión concubinaria, procrearon un hijo el cual tenia para el momento de ocurrir e1 presente hecho Tres (03) meses de edad.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYURI PAOLA CONTRERAS CONTRERAS, mereciendo estos delitos pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión y de uno a tres años de prisión respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admiten de los Medios Probatorios siguientes:
EXPERTOS: Los cuales fueron promovidos conforme lo establecen los artículos 339, numeral 2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1°) Declaración del Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito ala Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-151, de fecha 07-02-2008¬ cursante al folio 18 de la causa, realizada en la persona de MARYURI CONTRERAS CONTRERAS, que lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la victima a consecuencia de la violencia ejercida en su contra por parte del imputado, quien era su marido.
2°) Declaración del Experto Agente GABRIEL VIVAS Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de: 1) Inspección Nº 221, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 17 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: La Pedregosa, Sector San Marcos, calle principal, casa 7-45, Municipio Alberto Adriani, EI Vigía, Mérida y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 16 y vuelto de la causa.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Articulo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1°) Declaración del Funcionario Detective JIMM CANCHICA (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspeccion Nro. 221, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 17 y vuelto de la causa, y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 16 y vuelto de la causa.
2°) Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ y Agente (PM) EVARISTO AVENDAÑO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma de lo siguiente: Acta Policial Nro. 0028-08, de fecha 06-02-2008, al folio 03 y vuelto de la causa.
3°) Declaración de la ciudadana MARYURI PAOLA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, de 18 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.573.012, residenciada en el sector Caño Seco IV, vía Los Robles, por donde están los apartamentos, Edificio 13, apartamento 02-03, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7192138, para que rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la victima.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem.
1°) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-151, de fecha 07-02-2008¬ cursante al folio 18 de la causa, realizada en la persona de MARYURI CONTRERAS CONTRERAS, que lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la victima a consecuencia de la violencia ejercida en su contra por parte del imputado, quien era su marido.
2º) Inspección Nº 221, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 17 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: La Pedregosa, Sector San Marcos, calle principal, casa 7-45, Municipio Alberto Adriani, EI Vigía, Mérida
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objetos del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen asignada una pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión y de uno a tres años de prisión respectivamente, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.250.273, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-02-1980, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de José Nanías Valero (V) y de Judith Coromoto Maldonado (V), comerciante, soltero, con tercer año de bachillerato de instrucción, residenciado en la Pedregosa, Barrio San Marcos, calle 6, N° 7-45 El Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0275-881.14.54 (casa) / 0414-975.59.02; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana MARYURI PAOLA CONTRERAS CONTRERAS, fijando como CONDICIONES para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas al ciudadano JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, siendo éstas las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en la dirección siguiente: La Pedregosa, Barrio San Marcos, calle 6, N° 7-45 El Vigía Estado Mérida, y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 03; . 2.- Obligación de permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- Presentarse una (01) vez por mes por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. 4.- Prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de agresión contra la victima. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 14 DE ABRIL DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una vez cada dos (02) meses sobre el cumplimiento o no por parte del acusado JOSE DANIEL VALERO MALDONADO.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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