REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000849
ASUNTO : LP11-P-2008-000849
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 04/04/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano COY ROBINSON RAMON, venezolano, de 38 años de edad, soltero, conductor, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.216.646, residenciado en la Urbanización Páez, Vereda 7, Sector 01, Casa 84, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 en concordancia con el Articulo 422 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano COY ROBINSON RAMON, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos que se atribuyen al imputado son los que acontecen en fecha 23 de Diciembre de 1.999, y que constan en Acta Policial, sin numero, donde el Funcionario WILLIAN PARADA, adscrito a la Unidad Estatal Nº 62 de Transito, Puesto El Vigía Estado Mérida, deja constancia que tuvo conocimiento de un hecho vial, ocurrido en LA CARRETERA PANAMERICANA, ENTRE GUAYABONES Y SANTA ELENA DE ARENALES, DEL ESTADO MERIDA, donde al llegar al sitio constató que se trataba de UN CHOQUE CON OBJETO FIJO, CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA; procediendo a tomar las medidas de seguridad y elaborar el grafico demostrativo donde fijó la posición final en que quedo el vehículo involucrado; trasladándose posteriormente al Ambulatorio Rural de Guayabones del Estado Mérida, a verificar los datos de las personas lesionadas, donde le informaron que responden a los nombres de COY ROBINSON RAMON.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial, sin numero, de fecha 11 de Diciembre de 1.999, suscrita por el Funcionario WILLIAN PARADA, adscrito a la Unidad Estatal Nº 62 de Transito, Puesto El Vigía Estado Mérida. 2.- Reporte y Pre-Croquis del Accidente, Croquis del Accidente. 3.- Copia de Documentos del Vehiculo. 4.- Oficio emanado de este despacho Fiscal, Nº 14F7-1078 de fecha 23 de Diciembre de 1999, ordenando la entrega del Vehiculo Placas 21T-AAF, Chevrolet, Camioneta.
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 en concordancia con el Articulo 422 Ordinal 10 del Código Penal Venezolano, el cual se encuentra sancionado con una pena de cinco a cuarenta y cinco días de Arresto, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37, Veinticinco días de Arresto, habiendo ocurrido presuntamente los hechos denunciados en fecha 23 de Diciembre de 1.999, transcurriendo desde entonces más de cinco años, debiéndose aplicar lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 6° del Código Penal, puesto que ha operado un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano COY ROBINSON RAMON, venezolano, de 38 años de edad, soltero, conductor, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.216.646, residenciado en la Urbanización Páez, Vereda 7, Sector 01, Casa 84, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 en concordancia con el Articulo 422 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano COY ROBINSON RAMON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ