TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000855
ASUNTO : LP11-P-2008-000855

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano DARWUIN JESUS GUILLEN MOLINA, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido el 05-06-83, de 25 años de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.235.167, residenciado en la Calle 3, Edificio Elio, Apartamento 1, EI Vigía Estado Mérida; los cuales ocurrieron en fecha 01 de Enero de 2008, según se evidencian de Acta Policial, sin numero, donde Funcionarios Policiales, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía, deja constancia que siendo las 10.00 horas de la mañana, del día 01 de Enero de 2008, compareció por ante ese Despacho la ciudadana. MARIA EUGENIA ARAQUE BUENO, quien manifestó que Denunciaba a su Concubino DARWUIN JESUS GUILLEN MOLINA, porque el día de ayer la agredió físicamente luego de haberse tomado unas cervezas, golpeándola en la cara y varias partes del cuerpo, dentro del vehiculo que conducía.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN JAIMES, mereciendo este delito pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admiten de los Medios Probatorios siguientes:
EXPERTOS: Los cuales fueron promovidos conforme lo establecen los artículos 339, numeral 2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los Expertos. GUSTAVO ARAOUE Y RAHUL SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, por cuanto practicaron la Inspección Técnica Nro. 0050, de fecha 07 de Enero de 2008, en BARRIO LA INMACULADA, AVENIDA 9 CON CALLE 10, EN EL ESTACIONAMIENTO ANTERIOR DEL C.I.C.P.C., El VIGIA ESTADO MERIDA, donde se deja constancia que se trata de un Sitio de Suceso ABIERTO, expuesto a la vista del publico y a condiciones climáticas de la zona, con sus características propias, donde se aprecia estacionado un vehiculo automóvil, chevrolet, placas lAR-62S.
2.-Declaración del Experto Profesional IV, Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito de la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, por cuanto realizó el Reconocimiento Medico legal Nro. 9700-230-MF-.0001, de fecha 02 de Enero de 2008, a la Ciudadana. MARIA EUGENIA ARAQUE BUENO, el cual Concluye lesiones, que ameritaron asistencia medica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores
TESTIMONIALES: De conformidad con los Articulo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Testimonial de los Funcionarios. GUSTAVO ARAQUE Y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.


2.- Testimonial de la VICTIMA ciudadana. MARIA EUGENIA ARAQUE BUENO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.356.847, residenciada en el Barrio San Isidro, Calle 11, Casa Nro. 17-33, El Vigía Estado Mérida, por cuanto en fecha 01 de Enero de 2008, acudió a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, a denunciar al ciudadano DARWUIN JESUS GUILLEN MOLINA, de haberla golpeado en el vehiculo que conducía.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem.
1.- Documental Inspección Técnica Nro. 0050, de fecha 07 de Enero de 2008, suscrita por los Expertos GUSTAVO ARAQUE Y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, en el BARRIO LA INMACULADA, AVENIDA 9 CON CALLE 10, ESTACIONAMIENTO ANTERIOR DEL C.I.C.P.C., EL VIGIA ESTADO MERIDA.

2.- Documental Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-.0001, de fecha 02 de Enero de 2008, practicado por el Experto Profesional IV, Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito de la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, a la Ciudadana. MARIA EUGENIA ARAQUE BUENO.

TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado DARWUIN JESUS GUILLEN MOLINA, en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal aunado a las disculpas que ofreció en la audiencia a la víctima.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados esta Instancia Judicial, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado DARWUIN JESUS GUILLEN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.235.167, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 05-06-1983, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, domiciliado en la calle tres, Edificio Elio, apartamento 01, El Vigía Estado Mérida, hijo de JOSE ELIO GUILLEN y RAMONA MORELA MOLINA, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA EUGENIA ARAQUE BUENO, fijando como CONDICIONES para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas al ciudadano DARWUIN JESUS GUILLEN MOLINA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en la dirección siguiente: Calle tres, Edificio Elio, apartamento 01, El Vigía Estado Mérida, y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 03; 2°) Permanecer en un trabajo o empleo estable; 3º) Prohibición de realizar nuevos actos de agresión y violencia en contra de la victima. 4º) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 16 DE ABRIL DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una vez cada dos (02) meses sobre el cumplimiento o no por parte del acusado DARWUIN JESUS GUILLEN MOLINA,.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ