REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000190
ASUNTO : LJ11-P-2001-000190

Sobreseimiento de la Causa
En fecha 07/04/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados GUSTAVO ARAQUE ROJAS Y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos ELDIS JOSE SOLORZANO RUZA, venezolano, no porta cedula de identidad, nacido en fecha 14-10-76, natural d Cabimas, Estado Zulia, hijo de Benigna Ruza y Alfredo Solórzano, residenciado en Barrio 12 de Octubre, detrás de la Escuela, casa S/Nº El Vigía; y LUIS GONZALO CONTRERAS MORENO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.963.344, soltero, nacido en fecha 11-09-80, hijo de Maria Erminia Moreno y Luís Gonzalo Contreras, residenciado en: Barrio 12 de Octubre, detrás de La Escuela, casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos que se atribuyen, se desprenden de Acta de Investigaciones Nº 287 de fecha 08 de febrero de 2001, suscrita por el Funcionario DOMINGO ALBERTO TORRES OCHOA, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial Nº 07 El Vigía, la cual deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje el día 09-02-01, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraba en compañía del Distinguido MARCOS UZCATEGUI y Agente JESUS VIELMA, por la calle 3 cuando avistaron dos ciudadanos que se encontraban en la Plaza Alberto Adriani, quienes al observar la presencia policial, tomaron actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a practicarle una requisa minuciosa, encontrando en poder de uno de los ciudadanos un revó1ver calibre 38, serial desgastado en la empuñadura, serial tambor LW-30850, con cuatro proyectiles sin percutir, procediendo los funcionarios a incautar el arma de fuego, identificándolos plenamente y puestos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.-
SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta de Investigaciones Nº 287 de fecha 08 de febrero del 2001, suscrita por el funcionario DOMINGO ALBERTO TORRES OCHOA, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial Nº 7 El Vigía, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. 2- Oficio Nº 1400F7-S/N de fecha 09 de febrero del 2001, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, dirigido al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, con el cual solicita la practica de diligencias urgentes y necesarias a los fines de instruir la presente investigación. Del cual no se recibieron en el transcurso de tiempo el resultado de las mismas.-
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, el cual se encuentra sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37, Cuatro Años de prisión, habiendo ocurrido presuntamente los hechos denunciados en fecha 08 de Febrero de 2001, transcurriendo desde entonces más de siete años, debiéndose aplicar lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal, puesto que ha operado un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos ELDIS JOSE SOLORZANO RUZA, venezolano, no porta cedula de identidad, nacido en fecha 14-10-76, natural d Cabimas, Estado Zulia, hijo de Benigna Ruza y Alfredo Solórzano, residenciado en Barrio 12 de Octubre, detrás de la Escuela, casa S/Nº El Vigía; y LUIS GONZALO CONTRERAS MORENO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.963.344, soltero, nacido en fecha 11-09-80, hijo de Maria Erminia Moreno y Luís Gonzalo Contreras, residenciado en: Barrio 12 de Octubre, detrás de La Escuela, casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ