El Vigía, 17 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000967
ASUNTO : LP11-P-2008-000967
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por las Abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Comisionada y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, de conformidad con el Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 108 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Numeral 15° del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, este Juzgado de Control para decidir observa:
En fecha 14-11-2002, se dio inicio a la investigación Penal Nro. 14F6-1042-07, con ocasión de haber recibido procedente de La Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Denuncia, de fecha 03-11-2002, rendida por la ciudadana DANIELA PATRICIA MATERANO VELAZCO, venezolana, de 17 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.741.679, residenciada en la Urbanización Los Bloques, bloque 02, apartamento 01-01, primer piso, frente a la avenida Aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida, donde señala: Que salio de su casa el día 02¬11-2002, como alas 09:00 de la noche acompañada de su hermana MARIA SUSANA MATERANO VELAZCO, para una fiesta en el Barrio Bolívar, en la casa de una amiga de nombre ALEXANDRA, después de la fiesta a eso de las 11 :00 de la noche aproximadamente se fueron para la Cold Rock, con otra muchacha de nombre IVON, estuvieron en la Discoteca como hasta las 02:30 horas de la madrugada, ni su hermana ni ella tenían dinero para cancelar un taxi, por lo que decidieron irse caminando por la avenida Don Pepe Rojas, no era la primera vez que se iban caminando, habían recorrido el trayecto desde la Discoteca Cold Rock hasta las inmediaciones de la Escuela Libertador Bolívar, específicamente frente a donde esta una Mueblería cuando de repente se les acercaron unos sujetos, uno de camisa verde, tenia puesta una gorra, y el otro de camisa blanca, el de camisa verde saco un arma de fuego y les dijo que se pararan y se quedaran tranquilas, de repente se aprecio un carro de color blanco 0 gris, por la oscuridad no detallaron el color, pero era marca Fiat, se bajo otro sujeto de camisa de color rojo y la agarro por el cuello y la obligaron a meterse al carro por la puerta del atrás del chofer, a su hermana también la agarraron por la nuca, y le dieron unos golpes por la cabeza y la obligaron a meterse también al carro, dentro del carro había otro sujeto que estaba manejando tenia la camisa de color beige, de piel moreno con entradas pronunciadas, de contextura robusta, gordo, entre todos las insultaban y les decían que se callaran, el que iba manejando arranco el carro y agarro vía La Blanca, le bajaron las cabezas para que no vieran para donde iban, de repente el carro se estaciono en un camellon de piedra, las obligaron a bajarse del carro y que se sentaran en la grama, uno de ellos les dijo que se quedaran quietas que las iban a violar a las dos, su hermana les dijo que la dejaran tranquil a que no le fueran hacer nada y que le hiciera a ella lo que quisieran, se acerco a su hermana y la agarre fuerte de ella y le dije que no la quería dejar sola, a ella la obligaron a quitarse la ropa, le arrancaron la blusa y le dijeron que se acostara en el piso, uno por uno fue abusando de ella, mientras eso ellos me molestaban después que hicieron lo que ellos quisieron se montaron en el carro y se fueron, dejándolas botadas, bajaron caminando por el camino y llegaron al dique que es la Planta de tratamiento de agua de El Vigía, llamaron a la puerta y el vigilante les abrió les dijeron que las habían dejado botadas cuatro sujetos y que necesitaban ayuda que llamara a sus padres, el llamo a la Guardia Nacional.
Cursando en actas entre otras diligencias practicadas: 1°) Denuncia, de fecha 03-11-2002, rendida por la ciudadana DANIELA PATRICIA MATERANO VELAZCO, venezolana, de 17 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.741.679, residenciada en la Urbanización Los Bloques, bloque 02, apartamento 01-01, primer piso, frente a la avenida Aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida, donde señala como ocurrió el hecho investigado. 2°) Denuncia, de fecha 03-11-2002, rendida por la ciudadana MARIA SUSANA MATERANO VELAZCO, venezolana, de 21 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.529.332, residenciada en la Urbanización Los Bloques, bloque 02, apartamento 01-01, primer piso, frente a la avenida Aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida, donde señala como ocurrió el hecho del cual fue victima. 3°) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 1349, de fecha 26-11-2002. suscrita por e1 Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, realizada en la persona de MARIA SUSANA MATERANO VELAZCO, donde señala que el área extra y paragenital: Sin lesiones. Conclusión: Desfloración Antigua. 4°) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 1350, de fecha 26-11-2002, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, realizada en la persona de DANIELA PATRICIA MATERANO VELAZCO, donde señala que el área extra y paragenital: Sin lesiones. Conclusión: Desfloración Antigua. 5°) Inspección Nro. 1512, de fecha 07-11-2002, suscrita por los Funcionarios DOMINGO ALBERTO PARRA Y JESUS ALBERTO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar donde fueron interceptadas las victimas. 6°) Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2002, suscrita por el Funcionario JESUS ALBERTO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del Funcionario DOMINGO PARRA, al lugar donde habita las victimas en la presente causa, donde fueron atendidos por la ciudadana MARIA SUSANA MATERANO VELAZCO, quien los acompañó al lugar donde fueron abordadas por cuatro sujetos en un vehiculo y posteriormente se trasladaron al lugar donde abusaron sexualmente de ella, los sujetos por identificar. 7°) Inspección Nro. 1511, de fecha 07-11-2002, suscrita por los Funcionarios DOMINGO ALBERTO PARRA Y JESUS ALBERTO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar donde fue abusada sexualmente una de las victimas. 8°) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2002, rendida por la ciudadana MARIA SUSANA MATERANO VELAZCO, antes identificada, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde narra como sucedió el hecho. 9°) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2002, rendida por la ciudadana DANIELA PATRICIA MATERANO VELAZCO, antes identificada, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida donde narra como sucedió el hecho.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en e1 Articulo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, tomando en consideración a tales efectos el análisis de las actas que integran el presente asunto así como del contenido de la denuncia, que describe las circunstancias bajo las cuales se produjeron los mismos certificada por la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso cuyos hallazgos no arrojaron resultados positivos a la investigación. Así mismo se desprende de las actuaciones realizadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, que en la presente causa no existen testigos presénciales ni referenciales del hecho denunciado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, concluyéndose por lo tanto, que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos que permitan atribuir a persona alguna la ejecución de los hechos objeto de esta causa, ya que de las pruebas practicadas en el curso de la investigación para el esclarecimiento del suceso y responsabilidad penal, no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente imputar a algún ciudadano como autor o partícipe de los hechos pese a que el ilícito se haya constatado.
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal se encuentra facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas concluyendo que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en e1 Articulo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana MARIA SUSANA MATERANO VELAZCO, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de algún ciudadano. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, aunado a que se desconoce la identidad de las personas involucradas en el hecho objeto de la presente. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
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