El Vigía, 17 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000991
ASUNTO : LP11-P-2008-000991

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 14/04/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4to del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio la ciudadana BELKIS YAJAIRA MERCADO AVENDAÑO, venezolana, de 28 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.939.192, residenciada en la avenida 8, casa Nº 8-14, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 10-02-2003, se dio inicio a la investigación Penal Nº 14F6-118-03, con ocasión de haberse recibido, proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Denuncia, de fecha 07-02-2003, realizada por la ciudadana BELKIS YAJAIRA MERCADO AVENDAÑO, venezolana, de 28 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.939.192, residenciada en la avenida 8, casa Nº 8-14, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, donde señala lo siguiente: "Que ella paso la noche en el Hospital, cuidando a su papa que lo tiene enfermo y al llegar a su casa se percato que habían abierto el techo y habían entrado a la casa, llevándose varios electrodomésticos y otros objetos de valor.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1°) Denuncia, de fecha 07-02-2003, realizada por la ciudadana BELKIS YAJAIRA MERCADO AVENDAÑO, venezolana, de 28 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.939.192, residenciado en la avenida 8, casa Nº 8-14, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, donde consta como sucedió el hecho investigado. 2°) Inspección Nº 184, de fecha 07-02-2003, suscrita por los Funcionarios JOSE ARVANGEL CORREDOR y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar del suceso. 3°) Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2003, suscrita por el Funcionario JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del Funcionario JOSE URBINA, al lugar donde sucedió el hecho, objeto de la presente investigación.
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4to del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho anos, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37, seis años de prisión, habiendo ocurrido presuntamente los hechos en fecha 07-02-2003, transcurriendo desde entonces más de cinco años, debiéndose aplicar lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal, puesto que ha operado un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4to del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio la ciudadana BELKIS YAJAIRA MERCADO AVENDAÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:


ABG. DORIS RAMIREZ