TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000711
ASUNTO : LP11-P-2008-000711

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado JOHAN JOSE MORAN FERNANDEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 20-06-1981, de 26 años de edad, soltero, almacenista, titular de la cedula Nº V-16.165.970, residenciado en Parque Chama, calle 2C- casa 46 El Vigía Estado Mérida, hijo JAIME ESCALANTE y de YELIZA FERNANDEZ; son los ocurridos según se desprende de Denuncia Común, de fecha 30 de Octubre de 2007, donde el Funcionario Policial, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de lo expuesto por la ciudadana. MAGALY BETZAIDA RODRIGUEZ CASADIEGO, al señalar que denuncia a su concubino JOHAN JOSE MORAN FERNANDEZ, debido a que lo consiguió con una Novia besándose, y ella le reclamó lo que estaba haciendo y el se molestó golpeándola en varias partes del cuerpo, con los puños, además de agredirla verbalmente y lanzarla al piso.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY BETZAIDA RODRIGUEZ CASADIEGO, mereciendo este delito pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admiten de los Medios Probatorios siguientes:
EXPERTOS: De conformidad con los Artículos 239, 354 Y 242 del Código Orgánico procesal Penal.
-Declaración de los Expertos WALTER HENAO y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto practicaron la Inspección Técnica Nº 01668, de fecha 31 de Octubre de 2007, en LA VIA PUBLICA, SECTOR PARQUE CHAMA, CALLE A CON SEGUNDA ENTRADA, FRENTE A LA CAS A 4a-27, EL VIGIA ESTADO MERIDA, donde se deja constancia que se trata de un Sitio de Suceso ABIERTO, expuesto a la vista del publico y a condiciones c1imaticas de la zona, con sus características propias.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222, 355 Y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Testimonial del Funcionario. JHON LOPEZ, adscrito a la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y pertinente, por cuanto suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2007, donde deja constancia de no haber podido recabar Reconocimiento Medico legal de la Victima MAGALY BETZAIDA RODRIGUEZ CASADIEGO, motivado a que no se presentó a la Medicatura.
- Testimonial de la VICTIMA Ciudadana. MAGALY BETZAIDA RODRIGUEZ CASADIEGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.818.314, residenciada en la Urbanización Parque Chama, Calle 2C, Casa numero 46, El Vigía.-

DOCUMENTALES: De conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Documental Inspección Técnica Nº 01668, de fecha 31 de Octubre de 2007, suscrita por los Expertos. WALTER HENAO y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, en LA VÍA PUBLICA, SECTOR PARQUE CHAMA, CALLE A CON SEGUNDA ENTRADA, FRENTE A LA CASA 48-27, EL VIGIA ESTADO MERIDA, donde se deja constancia que se trata de un Sitio de Suceso ABIERTO, expuesto a la vista del publico y a condiciones climáticas de la zona, con sus características propias.

TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JOHAN JOSE MORAN FERNANDEZ, en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado JOHAN JOSE MORAN FERNANDEZ, tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOHAN JOSE MORAN FERNANDEZ, anteriormente identificado; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, fijando como CONDICIONES para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas al prenombrado ciudadano las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en la dirección siguiente: Parque Chama, calle 2C- casa 46 El Vigía Estado Mérida, y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control Nº 03; 2°) Prohibición de realizar actos de agresión contra la victima. 3º) Obligación de permanecer en un trabajo o empleo estable; y 4°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 02 DE ABRIL DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una vez cada dos (02) meses sobre el cumplimiento o no por parte del acusado JOHAN JOSE MORAN FERNANDEZ.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Abril de 2008.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ