REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000752
ASUNTO : LP11-P-2008-000752

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 24/03/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Octavas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, titular de la cedula de identidad V- 9.195.134, residenciado en el Barrio Las Flores parte alta, calle única, casa s/n El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1° concatenado con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del Adolescente JOSE JEIBER DIAZ AYALA, de 15 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad V-18.499.311, residenciado en el Barrio La Playa, calle principal, casa 3-94, de El Vigía del Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 14-04-2003, aproximadamente alas 10:30 horas de la mañana, se produjo un arrollamiento de peatón resultando un adolescente lesionado, JOSE JEIBER DIAZ AYALA, de 15 años de edad, hecho ocurrido en la Avenida Principal La Trinidad, con calle 08 de El Vigía, Estado Mérida, donde el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ GOMEZ, venezolano, de 42 años de edad, quien conducía su vehiculo tipo automóvil, placas BA3-38T, marca Dodge, color blanco, modelo Dart, Servicio Alquiler, tipo Sedan, por la Barrio La Playa, calle principal, casa Nº 3-94, de El Vigía del Estado Mérida, cuando de pronto sintió un golpe en la puerta trasera derecha, al detenerse se percata que eran dos jóvenes en una bicicleta que impactaron contra el vehiculo manejado por el imputado, resultando lesionado uno de ellos y el otro con la bicicleta se dio a la fuga.-

SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación:
1.- Cursa Reporte de Accidente de fecha 14-03-2003, emanado del Comando de Transito y Transporte Terrestre de El Vigía, del Estado Mérida, suscrito por el funcionario PARADA WILLIAM, relacionada con un arrollamiento de peatón con saldo de un adolescente lesionado, hecho acaecido en el Barrio La Playa, calle principal, casa Nº 3-94, de El Vigía del Estado Mérida.

2.- Cursa Croquis del Accidente de fecha 14/03/2003, emanado del Comando de Transito y Transporte Terrestre de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, suscrito por el funcionario PARADA WILLIAM.

3.- Cursa Acta Policial de fecha 14-04-2003, emanado del Comando de Transito y Transporte Terrestre de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, suscrito por el funcionario PARADA WILLIAM.

4.- Cursa Entrevista de Testigo de fecha 14/04/2003, emanado del Comando de Transito y Transporte Terrestre de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, rendida por la ciudadana ANA LUCRECIA SANTAFE GUTIERREZ, colombiana, de 44 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 80.857.124, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 06, casa Nº 5-14 de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

5.- Cursa Entrevista del Conductor de fecha 26/08/2003, emanado del Comando de Transito y Transporte Terrestre de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, casado, de profesi6n u oficio conductor, titular de la cedula de identidad Nº 9.195.134, residenciado en el Barrio Las Flores parte alta El Vigía Estado Mérida.

6.- Cursa Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 21-04-2003, signado con el Nº 9700-230MF-327, emanado de la Medicatura Forense de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, suscrita por el experto Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, practicada al adolescente JOSE JEIBER DIAZ AYALA.

7.- Cursa Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 01/09/2003, emanado de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Mérida, a través del cual ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida para que realice las labores de pesquisa en la presente causa.

8.- Cursa Acta de Entrega del Vehiculo retenido en la presente causa, de fecha 16/05/2003, emanado de la Fiscalia Undécima de la Circunscripci6n Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, a través de la cual se ordena la entrega del vehiculo retenido.

TERCERO: Se desprende de la investigación que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 14-04-2003, y que dichos hechos encuadran perfectamente en la descripción típica del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 10 concatenado con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal derogado, que establece como sanción el arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, encontrándose la Acción Penal Evidentemente Prescrita, conforme al Termino Medio de la Pena que podría llegar a imponerse tal como lo dispone el articulo 37 del Código Penal, debiéndose aplicar lo establecido en el Articulo 108 numeral 5 ejusdem, puesto que ha operado un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, titular de la cedula de identidad V- 9.195.134, residenciado en el Barrio Las Flores parte alta, calle única, casa s/n El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1° concatenado con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del Adolescente JOSE JEIBER DIAZ AYALA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.