TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001103
ASUNTO : LP11-P-2008-001103

AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
OMAR JOSE QUERALES MENDOZA, venezolano, 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 16-03-1985, comerciante, soltero, titular de la cedula 18.526.648, hijo de JOSE OMAR QUERALES y de MARIA ISABEL MENDOZA, dirección Calle 19 carrera 26, Sector San José, casa s/n, a cuatro casa de la Panadería Nuevo Molino, Yaritagua Estado Yaracuy, teléfono 0414-5910074 (amigo compañero de trabajo), otra dirección Barrio La inmaculada, calle 9, Avenida 13, Hotel Murachi, antes Clínica panamericana, El Vigía Estado Mérida.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0092, de fecha 01-04-2008, suscrita por los funcionarios CABO 2º PABLO MILLA y DISTINGUIDO NOELIA ANDRADE, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida; donde informan lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 03:10 horas de la madrugada nos encontrábamos en la sede del Comando, cuando llegaron dos adolescentes quienes se identificaron como SANCHEZ MANRIQUE DANIEL ALFONSO y MENDOZA MANRIQUEZ ALCIDES DARINEL quienes manifestaron que varios sujetos los habían golpeado y que presuntamente les habían robado un celular frente a la Unidad Educativa Mauricio Encinoso, encontrándose lesionado el segundo de los adolescentes nombrados por lo que fue trasladado al Hospital Tipo II de El Vigía, al trasladarnos al sitio del suceso con los adolescentes antes mencionado el de nombre MENDOZA ALCIDES identificó a uno de los ciudadanos como uno de lo que lo habían golpeado, a quien se le hizo una inspección corporal no encontrándole nada, siendo identificado como OMAR JOSE QUERALES MENDOZA”.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes del Fiscal del Ministerio Publico: expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano OMAR JOSE QUERALES MENDOZA, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de adolescente ALCIDEZ DARINEL MENDOZA MANRIQUEZ y, solicitando 1.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se continué con el ordinario articulo 373 del COPP, 3.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Judicial preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 del COPP. Y consigno en ocho (8) folios útiles actuaciones complementarias.
Solicitudes de la Defensa: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido que se le acuerde una medida cautelar a mi defendido”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos en que presuntamente cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de adolescente ALCIDEZ DARINEL MENDOZA MANRIQUEZ, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Presunta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial Nº 0092, de fecha 01-04-2008, suscrita por los funcionarios CABO 2º PABLO MILLA y DISTINGUIDO NOELIA ANDRADE, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.
• Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19-04-2008 por el adolescente MENDOZA MANRIQUEZ ALCIDES DARINEL inserta al folio 3.-
• Entrevista rendida por el adolescente SANCHEZ MANRIQUEZ DANIEL ALFONSO inserta al folio 4.-
• Constancia Médica suscrita por el Dr. E. GARCÍA adscrito al Hospital II El Vigía, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el adolescente ALCIDES MENDOZA, inserta al folio 7.-
• Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente RENNY JAVIER GUTIERREZ donde deja constancia de la identificación plena del imputado.-
• Inspección Nº 0721 suscrita por los funcionarios Agentes FLORES YOSMER Y LUIS ALFONSO NIÑO, donde dejan constancia de las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.-
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-0454 suscrito por el Médico Forense donde deja constancia que las lesiones sufridas por el adolescente ALCIDEZ MENDOZA tienen un lapso de curación de siete (07) días.-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta al ciudadano OMAR JOSE QUERALES MENDOZA, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
Articulo 416: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de 10 días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
De tal manera que al relacionarse los hechos que fueron expuestos en la audiencia oral por la Fiscalía del Ministerio Público con dicho precepto legal, se observa la total correspondencia, acogiendo el Tribunal la calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal.-

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano OMAR JOSE QUERALES MENDOZA, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la víctima.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado OMAR JOSE QUERALES MENDOZA, venezolano, 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 16-03-1985, comerciante, soltero, titular de la cedula 18.526.648, hijo de JOSE OMAR QUERALES y de MARIA ISABEL MENDOZA, dirección Calle 19 carrera 26, Sector San José, casa s/n, a cuatro casa de la Panadería Nuevo Molino, Yaritagua Estado Yaracuy, teléfono 0414-5910074 (amigo compañero de trabajo), otra dirección Barrio La inmaculada, calle 9, Avenida 13, Hotel Murachi, antes Clínica panamericana, El Vigía Estado Méridapor cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos ocurridos en fecha 18-04-2008, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de adolescente ALCIDEZ DARINEL MENDOZA MANRIQUEZ. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Décimo del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone al procesado OMAR JOSE QUERALES MENDOZA, a identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Abril de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ