CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000158
ASUNTO : LJ11-P-2002-000158
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual hace en los términos siguientes:
Primero: Identificación Del Acusado: Edixon Geovanny Bravo Carquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.854,282, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-11-1976, soltero, obrero, hijo de Nerio Bravo y de Ana Carquez de Bravo, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, Barrio Ezequiel Zamora, diagonal al Frigorífico Fivasa, casa sin numero.
Segundo: Enunciación de los hechos objeto de proceso atribuidos por el Ministerio Público: “Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos acusados por el Ministerio Público se suscitaron “En fecha 25 de Febrero de 2.002 siendo aproximadamente las ocho de la noche cuando los ciudadanos, CARRASCAL ALVARO JOSE, BRAVO CARQUES EDIXON, YUDITH COROMOTO GUTIERREZ, en compañía de una adolescente mas irrumpieron en las instalaciones de la Bodega San Antonio Kilómetro 04 de Gavilancitos, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y utilizando Arma de Fuego, procedieron a Amenazar al Ciudadano MOLINA RAMÍREZ ABDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 693.031, reside en la bodega san Antonio sector Gavilancito Kilómetro cuatro Caño Zancudo, quien opuso resistencia a ser robado motivo por. el cual procedieron a dispararle, causándole lesiones que Ameritaron asistencia Medica especializada, y hospitalización siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de treinta días, estas personas salieron huyendo del lugar, donde vecinos del sector al percatarse de lo sucedido procedieron a dar aviso inmediato a la policía, los mismos huyeron en un vehiculo taxi de color blanco, la policía al percatarse de lo sucedido se traslado inmediatamente al lugar de los hechos, siendo integrada la comisión por los funcionarios ALBEIRO PAREDES, NESTOR TORRES Y YAKELIN CHACIN, siendo informados los mismos por vecinos del sector que los mismos huyeron por la vía de gavilanes abajo posiblemente a salir a rió perdido, en virtud del operativo realizado practicaron la interceptación del vehiculo y procedieron a la apreehensión de los Acusados y de la adolescente que los acompañaba, y en presencia de los Ciudadanos FREDDY ENRIQUE MENDEZ GUTIERREZ Y DOUGLAS MORENO SOSA, igualmente al practicar la requisa al Vehiculo los funcionarios policiales encontraron en la parte del cojin trasero por el lado izquierdo en el medio de los cojines una pistola calibre 22, marca browning, contentivo en su interior de cinco cartuchos de metal color amarillo bronce sin percutar, y un cuchillo de mesa con cacha de madera color marrón”.
Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 último aparte, 426 y 278, en relación con el artículo 87 dado el concurso real de delitos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 12 todos del Código Penal, acogiendo de ésta forma la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.-
Tercero: De la Admisión de la Acusación: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de Circunscripción Judicial, cursante del folio (132) al folio (168) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del ciudadano BRAVO CARQUES EDIXON; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 último aparte, 426 y 278, en relación con el artículo 87 dado el concurso real de delitos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 12 todos del Código Penal, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando éste Tribunal, que los medios de convicción que se señalaron como fundamento de la acusación e imputación fiscal, comprometen seriamente su presunta responsabilidad penal como autor del hecho punible cometido en perjuicio de la victima de autos.
Cuarto: De la Admisión de las pruebas promovidas: Se admiten parcialmente pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS JOSE ARCANGEL CORREDOR Y JOSE ELI DAVILA MARQUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, por cuanto fueron los Expertos que practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos y para que declare el segundo de los funcionarios acerca del reconocimiento técnico legal practicado a las conchas recuperadas.
2.-DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO JAVIER ABELARDO MENDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, por cuanto fue el experto que practico el reconocimiento técnico legal al arma de fuego recuperada al cuchillo, que se encontraron en el vehiculo en el cual se transportaban los acusados.
3.- DECARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS Y BLANCA ZULIA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Táchira por cuanto fueron los expertos que practicaron el reconocimiento al arma de fuego recuperada conjuntamente con la comparación balística.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL DOCTOR JOSE IBAÑEZ, MEDICO FORENSE Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Mérida, por cuanto fue el experto que practicó el examen medico legal a la victima.
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LA COMISARIA POLICIAL Nº 13 ALBEIRO PAREDES, NESTOR TORRES Y YAKELIN CHACIN, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se logro la Aprehensión de los imputados, igualmente expondrán acerca de la recuperación del arma incriminada, así del contenido del acta policial de fecha 26 de febrero de 2.002, cursante al folio 01 de la presente causa, y de las características del vehiculo donde se transportaban.
2.- DECARACION EN CALIDAD DE TESTlGO DE LA CIUDADANA AQUILINA GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.399.829, comerciante, residenciada en Gavilancito abajo casa N° 79, calle principal Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por cuanto fue la persona que hizo la llamada telefónica a la policía para notificar de los hechos ocurridos
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO DOUGLAS MORENO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.913.232, chofer, soltero, de 30 años de edad, residenciado en el sector Gavilancito vía panamericana, por cuanto fue el testigo que presencio la requisa que se hizo al vehículo y donde se recupero el arma de fuego objeto del presente proceso y el cuchillo de mesa.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA JUANA RODRIGUEZ ARAQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.196.146, ama de casa, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, residenciada en Gavilancito abajo calle principal casa sin numero cerca de la escuela Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida por cuanto observo el vehiculo donde se trasladaban los imputados el día en que ocurrieron los hechos.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO BARRERA AVENDAÑO FRANKLIN RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.215.388, chofer, residenciado en la urbanización Buenos Aires calle 13 casa Nº 25-32, El Vigía Estado Mérida, por cuanto fue el taxista que fue amenazado por los imputados para que los trasladara al lugar de los hechos, igualmente declarara sobre el arma de fuego que se encontró en su vehiculo, sobre el arma blanca, igualmente, sobre los reconocimientos en rueda de individuos donde reconoció a los imputados Yudith Coromoto y Bravo Carquez Edixon.
6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA ARAQUEZ DE MOLINA DELIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.023.483, residenciada en Gavilancito abajo calle principal casa S/Nº cerca de la escuela Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por cuanto observo el vehiculo en el que se transportaban los imputados igualmente observo cuando los imputados se disponían a huir del lugar.
7.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO FREDDY ENRIQUE MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.676.072, agricultor, residenciado en Gavilancito arriba calle principal casa sin numero a lado del pool Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO SUAREZ JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.784.095, residenciado el sector Gavilancito kilómetro 4 finca San Antonio Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
9.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ABDON MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 693.031, residenciado en la bodega San Antonio sector Gavilancito kilómetro cuatro Caño zancudo Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por cuanto es Víctima en la presente causa.
Pruebas Testifícales Individuales en contra del Ciudadano Bravo Carquez Edixon Geovanny.
10.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO EDILSO LEAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.461.720, residenciado en el Fundo Chacon, sector Gavilancito bajo, kilómetro 0 a 200 metros de la panamericana, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
11.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTlGO DE LA CIUDADANA MOLINA CARRERO EDI MARGOT venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.039.609, residenciada en el barrio San José, Santa Elena de Arenales calle principal casa S/Nº Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO RECUPERADA Y AL CARGADOR IGUALMENTE A CINCO BALAS Y A UN UTENSILIO DE COCINA, se considera pertinente y necesaria la incorporación por su lectura porque a través de la misma se deja constancia de la existencia de las piezas experticiadas, igualmente es necesario para que el experto reconozca contenido y firma, cursante a los folios 19 y vuelto de la presente causa.
2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR NUMERO 270 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE ARCANGEL CORREDOR Y YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, en la misma se deja constancia de manera expresa y detallada el lugar donde ocurrieron los hechos y la colección de evidencias de interés criminalistico, igualmente es necesario a los fines de que los expertos recuerden datos y reconozcan contenido y firma.
3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL PRACTICADA A LA CONCHA RECUPERADA LA CUAL FORMABA PARTE DE UNA BALA, se considera pertinente y necesaria la incorporación por su lectura por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia de una concha percutida recuperada en la inspección ocular practicada en el lugar del suceso, e igualmente es necesaria a los fines de que el experto recuerde datos y reconozca contenido y firma, cursante al folio 28 de la presente causa.
4.- EXAMEN MEDICO LEGAL PRACTICADO A LA VICTIMA MOLINA RAMIREZ ABDON, se considera pertinente y necesaria la incorporación por su lectura por cuanto en la misma se deje constancia de las lesiones que se le causaron del tiempo de curación e incapacidad, igualmente es necesaria a los fines de que el experto recuerde datos y reconozca contenido y firma, cursante a los folios 37 del expediente cuyo original se anexa en las actuaciones complementarias que se remiten por cuanto el cursante al folio 37 es un fax del cual por el transcurso del tiempo ha perdido su nitidez.
5.- EXPERTICIA DE BALISTICA PRACTICA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2.002, POR LOS EXPERTOS BLANCA ZULIA Y FRANKLIN GARCIA RIVAS, se considera pertinente y necesaria la incorporación por su lectura por cuanto en las misma se deja constancia del estado en el cual se encontraba el arma de fuego recuperada, el cargador y las conchas, es necesario igualmente a los fines de que el experto recuerde datos y reconozca contenido y firma.
6.- EXPERTICIA DE BALISTICA PRACTICADA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2.002, se considera pertinente y necesaria la incorporación por su lectura por cuanto en la misma se deja constancia de las pruebas de laboratorio que se hicieron al arma recuperada y a las conchas y la comparación efectiva a través de exámenes microscópicos, igualmente es necesaria a los fines de que el experto recuerde datos y reconozca contenido y firma.
Pruebas Documentales Individuales en contra del Ciudadano Bravo Carquez Edixon:
7.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DONDE ACTUO COMO RECONOCEDOR EL CIUDADANO EDILSO LEAL, se considera pertinente, necesaria la incorporación por su lectura, por cuanto en la misma se deja constancia expresa del reconocimiento del ciudadano BRAVO CARQUEZ EDIXON como la persona que observó días antes en el lugar de los hechos cursante al folio 69 de la causa.
8.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DONDE ACTUO COMO RECONOCEDORA LA CIUDADANA MOLINA CARRERO EDI MARGOT, se considera pertinente y necesaria la incorporación por su lectura por cuanto en la misma se deja constancia expresa del reconocimiento del ciudadano BRAVO CARQUEZ EDIXON como la persona que el día de los hechos observo en compañía de otras personas en un taxi blanco, cursante al folio 67 de la presente causa.
9.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DONDE ACTUO COMO RECONOCEDOR EL CIUDADANO FRANKLIN RAMON BARRERA, se considera pertinente y necesaria la incorporación por su lectura por cuanto en la misma se deja constancia expresa del reconocimiento del ciudadano BRAVO CARQUEZ EDIXON como una de las personas que abordo su taxi y en compañía de otras personas lo amenazaron con un arma de fuego y le pidieron que los condujera al sector Gavilancito, cursante al folio 76 de la presente causa.
EVIDENCIAS MATERIALES: Las cuales se encuentran en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía:
1.- ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 22, MARCA BROWNING, se considera pertinente por cuanto es el arma incriminada.
2.- UN CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO a los fines de demostrar que el mismo encaja perfectamente en el arma anteriormente señalada, demostración que debe hacer el experto que practico el reconocimiento técnico.
3.- CINCO BALAS PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 22, se consideran pertinentes por cuanto el experto demostrara que las mismas se adecuan perfectamente al arma de fuego recuperada.
4.- UN UTENSILIO DE USO DOMESTICO DENOMINADO CUCHILLO, que puede ser utilizado para amenazar y amedrentar a la victima.
5.- CONCHAS QUE FUERON RECUPERADAS EN LA INSPECCION, se considera pertinente a los fines de que los Expertos en el juicio oral y publico expliquen al tribunal la forma como se obtienen los resultados positivos, que llevaron a la convicción de que el arma de fuego recuperada es el arma que provoco las lesiones.
Pruebas Ofrecidas Por La Fiscalía Que No Fueron Admitidas Por El Tribunal: De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Pena no se admiten como pruebas documentales por no cumplir las exigencias previstas en el mencionado precepto, las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS C/2º ALBEIRO PAREDES, NESTOR TORRES y YAKELIN CHACÓN, Adscrito a la Comisaría Policial Nº 13donde dejan constancia de la aprehensión de los imputado, dicha acta no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto la misma no constituye una prueba documental.
2.- Acta mediante la cual se imponen de los derechos al imputado al momento de su aprehensión cursante a los folios 4 y 5 de la causa, la cual no se admite por innecesaria, aunado a que no cumple las exigencias establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerada prueba documental.
3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DIXON MEDINA, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El Vigía, donde se deja constancia de la información que se recibió vía telefónica del ingreso al Hospital de la víctima, la misma no se admite por cuanto no cumple las exigencias establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerada prueba documental.
4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas en la cual se deja constancia de las primeras pesquisas practicadas por el órgano de investigaciones cursante a los folios 25 y 26 de la presente causa, dicha acta no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto la misma no constituye una prueba documental.
5.- Oficio Nº 00132-02 donde se detallan los datos precisos de los imputados y características del vehículo recuperado, dicho oficio no se admite para ser incorporado por su lectura por cuanto el mismo no constituye una prueba documental.
6.- Registros Policiales del imputado BRAVO EDIXON, no se admiten por cuanto no cumple las exigencias establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerada prueba documental.-
Quinto: De la Medida de coerción personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero del año 2002, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 d Santa Elena de Arenales reciben llamada telefónica de vecinos del sector Gavilanes Abajo, quienes informaron que unos sujetos se desplazaban en un taxi de color blanco hirieron a un habitante de la comunidad con un disparo de un arma de fuego, resultando aprehendidos los ciudadanos YUDITH COROMOTO GUTIERREZ, CARRASCAL ALVARO JOSÉ y BRAVO CARQUEZ EDIXON dentro del mencionado vehículo. Así mismo por existir suficientes elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del acusado BRAVO CARQUEZ EDIXON en el hecho, considerando este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, y el peligro de obstaculización evaluados de conformidad con lo establecido en los artículos 251 parágrafo primero por la posible pena a imponer, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el acusado ha demostrado a esta Instancia Judicial que no desea someterse al proceso, evadiéndolo, sin justificar sus causas, tal y como se evidencia de las actuaciones constantes en el Asunto Penal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 250 ejusdem, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano BRAVO CARQUES EDIXON; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 último aparte, 426 y 278, en relación con el artículo 87 dado el concurso real de delitos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 12 todos del Código Penal, por haber sido ADMITIDA LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éste su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que le fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
OCTAVO: Se ordena al Secretario, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en cuaderno separado de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa se encuentra pendiente la aprehensión de la co-imputada YUDITH COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.370, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 28-12-1970, en Puerto Concha, hija de Carmen Gutiérrez (F) y Arnoldo Marquina (F), domiciliada en Buenos Aires, Las Colinas, calle ciega, casa N° 4-79, y/o Buenos Aires, calle Meibar, casa N° 4-52, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275- 8814009; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 último aparte, 426 y 278, en relación con el artículo 87 dado el concurso real de delitos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 12 todos del Código Penal, debiendo proseguir el proceso en contra de la mencionada ciudadana, con la causa principal para el caso que la aprehensión se haga efectiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano BRAVO CARQUEZ EDIXON; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 último aparte, 426 y 278, en relación con el artículo 87 dado el concurso real de delitos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 12 todos del Código Penal, acordándose mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las actuaciones y las pruebas admitidas al Juez de Juicio que corresponda por distribución mediante cuaderno separado. Quedaron notificadas las partes de esta decisión en la audiencia preliminar celebrada, se ordena librar boleta de notificación a la víctima de lo decido.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
En esta misma se cumplió con lo acordado por el Tribunal.
Conste/Sria
|