TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000716
ASUNTO : LP11-P-2008-000716
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El vigía, resolver sobre la solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano HENRY ALIRIO SOSA GAUTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.861, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-01-1.968, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Apartamento 701, San Cristóbal Estado Táchira, con número telefónico 0414-4985124, hijo de ALIRIO SOSA HERNANDEZ (F) y de AMINTA GAUTA (V), formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la audiencia oral fijada para el día de hoy, en tal sentido se deciden en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud hecha por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de que se libre Orden de Aprehensión, debe este Tribunal evaluar la conducta ejercida por el imputado de autos y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2008, consistente en la presentación periódico cada quince días, tal como se observa al folio 43 al 46 de las actuaciones. En este sentido, y tomando en cuenta la actitud contumaz ejercida por el imputado, por cuanto el mismo no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la Audiencia Oral de Homologación del Acuerdo Reparatorio Celebrado, no encontrando causal justificada de su no comparecencia, puesto que las notificaciones han sido remitidas a través de la Coordinación de la Unidad de Actos y Comunicaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal en la residencia que el mismo aportó al Tribunal, dejándose constancia en las boletas de notificación que el teléfono aportado por el mencionado ciudadano no le pertenece a la persona a citar. De igual manera, por revisión del Sistema Juris 2000, se puede constatar que el mismo no ha cumplido con la obligación de presentarse periódicamente por este Tribunal cada quince días, en tal sentido, considera este Tribunal que debe declararse CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de la Revocatoria de la Medida Cautelar, pues tales circunstancias encuadran en los supuestos del artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que pesa sobre el imputado.
SEGUNDO: Establecida la legitimidad de la Revocatoria de la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, conforme lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, observándose que los hechos ocurren presuntamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-103, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (GNB) MARINO GARCÍA GARCÍA y Distinguido (GNB) HUMBERTO VARELA MÁRQUEZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50a.m.) del día 18 de Marzo de 2.008, encontrándose de servicio en el Puesto en el cual se encuentran destacados y que fue descrito anteriormente, se presentó el ciudadano WILSON JAVIER ROMERO, quien entre otros datos de identificación se tiene que es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.225.913, informando y señalando a un vehículo Marca Ford F-350, Color Blanco, Tipo Estacas, Placa 58A-MAN, que se encontraba en la cola de dicho Peaje con dirección El Vigía – La Tendida, manifestando que tal vehículo había sido hurtado minutos antes en la ciudad de El Vigía, pues así se lo había informado vía celular hacía unos momentos su amigo RICARDO DUARTE, propietario del mismo; de inmediato los Funcionarios interceptan a dicho vehículo y le manifiestan al conductor del mismo que se bajara del mismo, quien luego de ser inspeccionado quedó identificado como HENRY ALIRIO SOSA GAUTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-01-1.968, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Apartamento 701, San Cristóbal Estado Táchira , y titular de la cédula de identidad N° V-10.145.861, quien al preguntársele de la procedencia legal del vehículo en cuestión, el mismo no quiso responder. En vista de esta situación procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano a quien le fue leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su posterior traslado hasta la sede del Comando Regional de la Guardia Nacional, son sede en El Vigía Estado Mérida, junto con el vehículo recuperado incurso en este hecho, el cual presenta las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, AÑO 2.000, CALSE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, PLACA 58A-MAN, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF3728Y8A22628, SERIAL MOTOR YA22628. Los Funcionarios dejan constancia que a la altura del Km.-15 Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando trasladaban al vehículo recuperado junto con la persona detenida, les manda a detener un ciudadano que se identificó como RICARDO DUARTE VILLABONA, quien entre otros datos se tiene que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.570.047, quien manifestó ser propietario del vehículo, el cual le había sido hurtado en horas de la mañana de ese mismo día, en una Calle ubicada detrás del estacionamiento del Banco Mercantil de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Igualmente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público, quien giró instrucciones de remitir a la mayor brevedad posible las actuaciones del procedimiento. La persona detenida fue remitida al Retén de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, donde quedó recluido a disposición del Ministerio Público; el vehículo recuperado fue enviado al Estacionamiento “El Vigía” en calidad de depósito, quedando igualmente a disposición del Despacho Fiscal quien apertura la Investigación con el Nº 14-F6-234-08.-
TERCERO: Este Tribunal encuentra elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señala entre ellos: 1) Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-103, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (GNB) MARINO GARCÍA GARCÍA y Distinguido (GNB) HUMBERTO VARELA MÁRQUEZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo, de la aprehensión del imputado y del vehículo recuperado; 2) Denuncia de fecha 18 de Marzo de 2008, efectuada por el ciudadano RICARDO DUARTE VILLABONA, ante Funcionarios adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la que consta el hurto del vehículo de su propiedad, el cual fue hurtado cuando se encontraba en una Calle ubicada detrás del estacionamiento del Banco Mercantil de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; 3) Entrevista Testifical de fecha 18 de Marzo de 2008, rendida por el ciudadano WILSON JAVIER ROMERO POSADA, ante Funcionarios adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la que consta el procedimiento llevado a cabo, la aprehensión del imputado de autos, así como la existencia del vehículo recuperado; 4) Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados N° 23590, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo (GNB) MARINO GARCÍA GARCÍA, adscrito al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y por el Encargado del Estacionamiento “El Vigía”; en el que consta la existencia y demás características del vehículo recuperado; 5) Acta de Inspección Técnica N° 0492, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios JARRINSON JAIME y RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por medio de la que se acredita la existencia y características del sitio de los hechos por medios de los que resulta aprehendido el imputado de autos; 6) Acta de Inspección Técnica N° 0490, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios JARRINSON JAIME y RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por medio de la que se acredita la existencia y características del sitio en que es hurtado el vehículo recuperado en autos; y 7) Acta de Inspección Técnica N° 0493, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios JARRINSON JAIME y RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; por medio de la que consta la existencia y características del vehículo que es hurtado y posteriormente recuperado.-
En virtud de lo expuesto y visto que el imputado no compareció al acto, sin presentar justificativo alguno, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
Bajo el marco de las consideraciones anteriores, lo procedente en ésta causa es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano HENRY ALIRIO SOSA GAUTA, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, aunado al comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, es por lo que este Tribunal estima ajustado a derecho la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano HENRY ALIRIO SOSA GAUTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.861, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-01-1.968, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Apartamento 701, San Cristóbal Estado Táchira, con número telefónico 0414-4985124, hijo de ALIRIO SOSA HERNANDEZ (F) y de AMINTA GAUTA (V), a tenor de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 ejusdem, como presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO DUARTE VILLABONA, al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4º y parágrafo Segundo del artículo 251 ejusdem y artículo 252 ordinal 2° del citado texto Adjetivo vigente. SEGUNDO: ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y demás Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de ser incluido en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) para que el mencionado ciudadano quede en calidad de SOLICITADO A NIVEL NACIONAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN EMANADA DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese. Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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