REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001334
ASUNTO : LP11-P-2007-001334
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON OCASIÓN DE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALEXIS RAMON PAREDES ARAQUE, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-09-1973, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula N° V-13.020.402, residenciado en Caño Iguana, vía panamericana, frente a la Piscina Las Tres Maria, casa s/n, Guayabones Estado Mérida, hijo EMILIO PAREDES MOLINA y MARIA DE JESUS ARAQUE DE PAREDES.
-II-
DE LOS HECHOS
Los hechos acusados fueron los ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el Acta de Denuncia Común, sin numero, de fecha 07/06/2007, que sirven de fundamento a la representación Fiscal, para el presente acto conclusivo, suscrita por el funcionario JHONANGEL SANCHEZ, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliisticas del Estado Mérida, quien deja constancia de lo expuesto por la ciudadana MARIA DE JESUS ARAQUE PAREDES, quien señala que denuncia a su hijo ALEXIS RAMON PAREDES ARAQUE, motivado a problemas de conducta con ella, que le destroza la casa y que el día de hoy le rompió un equipo de sonido y un DVD y Acta de Investigación Penal, sin numero, de fecha 07/06/2007, donde los Funcionarios. JHONANGEL SANCHEZ Y WALTER HENAO, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, deja constancia de haberse trasladado al Sector Caño Iguana, vía Panamericana, frente al aviso de color azul, casa sin numero, Guayabones Estado Mérida, donde se entrevistaron con la ciudadana MARIA DE JESUS ARAQUE DE PAREDES, quien le señalo los daños ocasionados por su hijo, al equipo de sonido y DVD, el cual se tornó agresivo con la comisión policial, motivando su traslado a la sede policial y a colocarlo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SOLICITUDES DE LA FISCALÍA: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano ALEXIS RAMON PAREDES ARAQUE, (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARIA DE JESUS ARAQUE DE PAREDES; corriendo en este acto el tipo penal por el cual fue presentada en escrito la acusación penal cursante en actas, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 43 al 46, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Si efectivamente ante un delito de carácter patrimonial violencia Patrimonial y por cuanto el articulo 40 del COPP establece, un acuerdo reparatorio, el mismo es procedente como medida alternativa, en el caso que nos ocupa, solicito por cuanto ya se homologo hace aproximadamente dos meses, mediante la entrega material de otro equipo de sonido entregado a la victima, quien pude dar fe de ello a través de la audiencia, razones por las cuales, solicito al Tribunal una vez se decida lo conducente decrete el sobreseimiento a favor de mi representado de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del COPP, de igual manera que cese la medida de prestación como es la presentación de cada 15 días, solicito copia de la audiencia y de la decisión.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y solicito al Tribunal me conceda el acuerdo reparatorio, solicitado por cuanto ya le repuse el objeto dañado a mi mama.”
MANIFESTACIÓN DE LA VICTIMA: “el ya esta bien me recupero lo que partió en la casa y esta trabajando, ayudando al papa, yo quiero que cierren ese caso, el nunca me ha amenazado, solo rompió el equipo de sonido y ya me compro uno nuevo”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no presentó objeción.
-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos. De lo que se infiere, que se requieren dos condiciones para la procedencia de esta medida, como son el consentimiento entre el imputado y la victima y que el hecho recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 543, Expediente Nº H0013-99 de fecha 03/05/2000 asentó: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”.
Bajo este entendido, el Estado Venezolano, lo que busca es que el imputado tenga un castigo por el hecho cometido es decir un resarcimiento de daños a la victima. De tal manera, que una de la finalidad del proceso penal, es la reparación del daño causado a la victima y en este caso el acusado según lo manifestado por la víctima en la audiencia preliminar, le repuso hace dos meses el Equipo de Sonido que había dañado, estando conformes todas las partes con el acuerdo reparatorio previamente celebrado.
En este sentido, oídas las partes este Tribunal Constitucional, luego de haber admitido la acusación penal, impuso al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, y solicitando se acuerde la medida alterna de acuerdo reparatorio, por lo que se procedió a verificar que en efecto se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no hubo violencia contra las personas, aunado a que la parte agraviada, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el ciudadano ALEXIS RAMON PAREDES ARAQUE y aceptado por la Víctima MARIA DE JESUS ARAQUE DE PAREDES, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así y una vez cumplido el Acuerdo Reparatorio, este Tribunal ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de ALEXIS RAMON PAREDES ARAQUE, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-09-1973, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula N° V-13.020.402, residenciado en Caño Iguana, vía panamericana, frente a la Piscina Las Tres Maria, casa s/n, Guayabones Estado Mérida, hijo de EMILIO PAREDES MOLINA y MARIA DE JESUS ARAQUE DE PAREDES. Por consiguiente se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesaba sobre el acusado, y las medidas de Protección dictadas a favor de la víctima y por ende se acuerda su Libertad Plena.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS RAMON PAREDES ARAQUE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE JESUS ARAQUE DE PAREDES por los hechos expuestos oralmente en la audiencia. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las mismas fueron obtenidas en forma lícita. TERCERO: Una vez escuchada la solicitud de acuerdo reparatorio a la cual no se opuso la victima ni la Fiscalía del Ministerio Público, estando todos conformes y por ser procedente según lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar dicha solicitud, y visto que fue homologado hace dos meses el acuerdo ofrecido es por lo que se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de ALEXIS RAMON PAREDES ARAQUE. CUARTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesaba sobre el acusado y las medidas de Protección dictadas a favor de la víctima y por ende se acuerda su Libertad Plena. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso legal correspondiente.-
Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de esta decisión. Se deja constancia que esta decisión se fundamenta en los artículos 1, 12, 13, 23, 40 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Déjese copia y regístrese. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ