TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000311
ASUNTO : LP11-P-2008-000311
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los términos siguientes:
Primero: Identificación Del Acusado: ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 07-04-1975, de 32 años de edad, de ocupación u oficio electricista, estudió hasta quinto grado de educación primaria, hijo de Rosa Elena Jaimes (v) y Elio Bautista Villamizar (v), residenciado en el barrio La Victoria, al final de la vereda de la calle principal, casa Nº 6-28, El Vigía, Estado Mérida.-
Segundo: Enunciación de los hechos objeto de proceso atribuidos por el Ministerio Público: “Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo se suscitaron el día miércoles seis (06) de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando el hoy occiso LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, se encontraba en el Barrio La Victoria, calle principal, cerca del caño Bubuqui, de esta ciudad, cuando fue agredido por el ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, quien le ocasionó con un arma blanca, una herida punzo penetrante en sentido vertical, la cual midió 2cm., de ancho por 16cm., en profundidad de bordes netos, extremos angulados, localizada entre los arcos costales derechos 5to y 6to, con línea para external, siendo el trayecto intraorgánico de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, secciono la piel, los músculos intercostales, los arcos costales 5to y 6to derechos en su porción anterior, el lóbulo medio del pulmón derecho (hacia la periferia del mismo), el hemidiafragma derecho, el lóbulo hepático derecho, lo antes dicho se demuestra con el Informe de Autopsia Forense, practicado par el Anatomopatólogo forense Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ. El hoy occiso fue trasladado al Hospital Tipo II El Vigía y posteriormente par la gravedad de la herida fue remitido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida, donde falleció a consecuencia de la herida ocasionada por el aquí imputado. Igualmente se deja constancia que el hoy occiso, le manifestó a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, actuantes en el procedimiento que dio como resultado la detención del aquí imputado, que la persona que lo habia lesionado era DARIO BAUTISTA.
Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, acogiendo de ésta forma la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción que sustentan la imputación fiscal, se desprende que el acusado de autos presuntamente le ocasionó una herida con un arma blanca a la víctima produciéndole la muerte.-
Tercero: De la Admisión de la Acusación: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de Circunscripción Judicial, cursante del folio (76) al folio (82) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando éste Tribunal, que los medios de convicción que se señalaron como fundamento de la acusación e imputación fiscal, comprometen seriamente su presunta responsabilidad penal como autor del hecho punible cometido en perjuicio de la victima de autos.
Cuarto: De la Admisión de las pruebas promovidas: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos como las testimoniales, las documentales y las pruebas materiales, en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
1°) Declaración del Experto Profesional III, Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, Medico Patólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-88, de fecha 08-02-2008, cursante al folio 36 y vuelto de la causa, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, de 39 años de edad. Por ser útil, pertinente y necesaria, y va dirigida a demostrar la causa de la muerte, la herida causada al occiso, e1 lugar donde fue localizada la herida, así como el recorrido intraorganico de la misma. Así mismo se acuerda que sea exhibido dicho informe al Experto de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Declaración del Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito a la dirección de Toxico1ógica Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, De1egación Mérida, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: Toxico1ógica Post- Mortem Nro. 9700-067-255, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 37 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar que el aquí occiso de nombre LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, no se encontraba bajo los efectos ni de alcohol, ni de sustancias estupefaciente y Psicotrópicas. Así mismo se acuerda que sea exhibido dicho informe al Experto de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Declaración del Experto Agente RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-De1egación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio en relación con lo siguiente: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 13 y vuelto de la causa. Por ser útil, pertinente y necesaria, debido a que va dirigida a demostrar 1a existencia de las prendas de vestir del acusado las cuales fueron encontradas impregnadas de una sustancia de naturaleza hemática. Así mismo se acuerda que sea exhibido dicho informe al Experto de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4°) Declaración del Experto Detective WALTER HENAO (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 0214, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 05 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, calle 1, con vereda principal, casa Nro. 6-28, El Vigía, Estado Mérida; útil, pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia del lugar donde se efectuó la detención del acusado. 2) Inspección Nro. 0213, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 04 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, final de la calle 1, en las adyacencias del Caño Bubuqui, E1 Vigía, Estado Mérida; útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fue realizada en el lugar donde sucedió el hecho, dejando constancia de su existencia, 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2008, cursante a los folios 01, 02 y 03 de la causa, donde consta el traslado de los Funcionarios al lugar donde ocurrió el hecho con el objeto de realizar las diligencias necesaria, con la fina1idad de ubicar al acusado y 4) Montaje Fotográfico Nro. 103, cursante a los folios desde el 72 al 75 de la causa, ambos inclusive, Así mismo se acuerda que la exhibición de estos elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5°) Declaración del Experto Agente de Investigación I SANTE GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 638, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 68 y vuelto de la causa, realizada: En la sala de Anatomía Patologica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ser útil, pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia de la herida ocasionada al hoy occiso y el lugar donde se encontraba la misma, y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 67 y vuelto de la causa, par ser uti1, pertinente y necesaria debido a que guarda relación directa con el presente proceso. Así mismo se acuerda que la exhibición de estos elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1°) Declaración de 1os Funcionarios Agente JHON LOPEZ y Agente ALBERTINI PINZON (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-De1egación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 0214, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 05 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, calle 1, con vereda principal, casa Nro. 6-28, El Vigía, Estado Mérida; uti1, pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia del 1ugar donde se efectuó la detención del acusado. 2) Inspección Nro. 0213, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 04 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Barrio La Victoria final de la calle 1, en las adyacencias del Caño Bubuqui. E1 Vigía. 3) Acta de Investigación Penal de fecha 06-02-2008, cursante a los folios 1, 2 y 3 de la causa, donde consta el traslado de los funcionarios al lugar donde ocurrió el hecho, y 4) Montaje Fotográfico Nº 103 cursante a los folios 72 al 75 de la causa ambos inclusive. Así mismo se acuerda que la exhibición de estos elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Declaración del Funcionario Detective LUIS ALBERTO MARIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 0214, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 05 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, calle 1, con vereda principal, casa Nro. 6-28, El Vigía, Estado Mérida; 2) Inspección Nro. 0213, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 04 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, final de la calle 1, en las adyacencias del Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida; útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fue realizada en el lugar donde sucedió el hecho, dejando constancia de su existencia. 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2008, cursante a los folios 01, 02 y 03 de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección y recabar evidencias, 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 19 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesaria debido a que en la misma consta que recibió llamada telefónica donde le informaron sobre la muerte del hoy occiso LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, en el Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y 5) Montaje Fotográfico Nro. 103, cursante a los folios desde el 72 al 75 de la causa, ambos inclusive, Así mismo se acuerda que la exhibición de estos elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Declaración del Agente de Investigación JAVIER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 638, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 68 y vuelto de la causa, realizada: En la sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, con finalidad demostrar las heridas que presentaba el cadáver al momento de realizarle la respectiva inspección externa y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 07-022008, cursante al folio 67 y vuelto de la causa, debido a que guarda relación directa con el presente proceso. Así mismo se acuerda que la exhibición de estos elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4°) Declaración de la ciudadana ALENIS MERCEDES ACUÑA CASTELLAR, de nacionalidad venezolana adquirida, natural del Departamento Sucre de Colombia, de 43 años de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.676.797, residenciada en el sector Caño Amarillo, calle principal, sector El Paramito, casa 3-99, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, para que sea citada al juicio oral y publico para que rinda su declaración, por tener conocimiento de los hechos objetos del presente proceso.
5°) Declaración del ciudadano VIRGILIO ANTONIO MORANTES MEJIA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, Mercaderista de la Empresa Makro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.027.733, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 1, casa Nro. 1-59, El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su declaraci6n en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, debido a que el mismo refiere haber oído cuando el hoy occiso señalo que la persona que lo había lesionado fue DARIO.
6º) Declaración del ciudadano JOSE ALFONSO PEREZ SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.979, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa Nº 01-20, teléfono 0414-7121042 EL Vigía Estado Mérida, para que rinda declaración sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento.-
7°) Declaración del ciudadano ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, de 52 años de edad, soltero, zapatero, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.042.405, residenciado en e1 Barrio La Victoria, vereda 6, casa Nro. 6-28, El Vigía, Estado Mérida, para que rinda declaración sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento.
8°) Declaración del Funcionario Sargento Segundo (PM) CARLOS MACHADO, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, y destacado en la Emergencia del Hospital Tipo II El Vigía, ubicado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por haber sido el Funcionario que realizó la llamada al CICPC, de esta ciudad, para informar sobre el ingreso del hoy occiso al referido Centro Hospitalario.
DOCUMENTALES:
1°) Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-88, de fecha 08-02-2008, cursante al folio 36 y vuelto de la causa, realizada por el Experto Profesional III, Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, Medico Patólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, de 39 años de edad. Para que sea incorporado al debate oral y público por su lectura por ser pertinente y necesario en virtud de que va dirigido a demostrar cuales fueron las causas de la muerte de la mencionada victima.
2°) Inspección Nro. 0213, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 04 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective WALTER HENAO (Técnico), Detective LUIS ALBERTO MARIN PEREZ, Agente JHON LOPEZ y Agente ALBERTINI PINZON (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, final de la calle 1, en las adyacencias del Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada al debate oral y publico por su lectura, por ser útil pertinente y necesario en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho.
3°) Inspección Nro. 0214, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 05 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective WALTER HENAO (Técnico), Detective LUIS ALBERTO MARIN PEREZ, Agente JHON LOPEZ y Agente ALBERTINI PINZON (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, calle 1, con vereda principal, casa Nro. 6-28, El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada al debate oral y publico por su lectura, por ser útil pertinente y necesario en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia del lugar donde fue aprehendido el acusado, así como la incautación de las prendas de vestir impregnadas de sangre.
4°) Inspección Nro. 638, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 68 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente de Investigación I SANTE GUEVARA y JAVIER ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, realizada: En la sala de Anatomía Patológica del instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, para que sea incorporada al debate oral y público por su lectura.
5º) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST de fecha 06-02-08 cursante al folio 13 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario RAHUL SANCHEZ, para que sea incorporada al debate oral y público por su lectura.
6°) Toxicologiíta Post- Mortem Nro. 9700-067-255, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 37 y vuelto de la causa, suscrita por el Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABC HI, adscrito a la dirección de Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Mérida, Estado Mérida, realizadas a las muestras de contenido gástrico tomadas al cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS CARLOS ACUNA CASTELLAR para que sea incorporada al debate oral y publico por su lectura debido a que va dirigida a demostrar que el occiso no se encontraba bajo los efectos de ninguna sustancia, que pudiese alterar su conducta.
7°) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-153, de fecha 08-02-2008, cursante al folio 38 de la causa, suscrita por el Experto Profesional I Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona del ciudadano ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES para que sea incorporada al debate oral y publico.
8°) Acta de Defunción Nro. 162, cursante al folio 64 de la causa, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al hoy occiso LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR para que sea incorporada al debate oral y publico por su lectura, por ser útil, pertinente y necesaria para demostrar legalmente el deceso del mencionado ciudadano.
PRUEBA MATERIAL:
1°) Montaje Fotográfico Nro. 103, cursante a los folios desde el 72 al 75 de la causa, ambos inclusive, relacionada dichas tomas fotográficas con la Inspección Nro. 214, de fecha 06-02-2008, realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea exhibidas en el debate oral y publico, a los testigos y funcionarios actuantes, por ser útil pertinente y necesario, debido a que va dirigida a demostrar la existencia de las prendas de vestir impregnadas de sustancia hemática.
Quinto: De la Medida de coerción personal: En relación a la medida de coerción personal, coincide esta Juzgadora con la Representación Fiscal en que debe mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron, en tal sentido efectivamente se ha cometido Un Hecho Punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha seis (06) de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando el hoy occiso LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, se encontraba en el Barrio La Victoria, calle principal, cerca del caño Bubuqui, de esta ciudad, siendo presuntamente agredido por el ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, quien con un arma blanca le ocasionó, una herida punzo penetrante en sentido vertical, la cual midió 2cm., de ancho por 16cm, produciéndole la muerte, hechos que su subsumen al tipo penal de Homicidio Intencional. Así mismo por existir Elementos De Convicción que de alguna manera hacen presumir la autoría del Acusado en el hecho que se señala, pruebas que fueron promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y Admitidas por este Tribunal.
Asimismo considera esta Instancia Judicial, la presunción de Peligro de Fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, la pena que podría imponérsele; numeral 3 la magnitud del daño causado, aunado al parágrafo Primero que establece dicha norma referente a la presunción del peligro de fuga en los casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. De la misma forma, se presume el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el acusado pudiera influir en los testigos del procedimiento, pudiendo poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido el articulo 250 ejusdem, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, antes identificado.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éste su voluntad de acogerse a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que le fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
OCTAVO: Se ordena al Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acordándose mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas admitidas al Juez de Juicio que corresponda por distribución. Quedaron notificadas las partes de esta decisión en la audiencia preliminar celebrada.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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