REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000158
ASUNTO : LJ11-P-2002-000158
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Edixon Geovanny Bravo Carquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.854,282, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-11-1976, soltero, obrero, hijo de Nerio Bravo y de Ana Carquez de Bravo, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, Barrio Ezequiel Zamora, diagonal al Frigorífico Fivasa, casa sin numero.
-II-
DE LA AUDIENCIA REALIZADA CONFORME AL ARTÍCULO 250
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cumplidas las formalidades de ley, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, para luego proceder a imponer al ciudadano EDIXON GEOVANNY BRAVO CARQUEZ de la orden de aprehensión dictada en fecha 09-08-2002 por el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que fuera ratificada en distintas oportunidades, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1, en relación con el artículo 80 último aparte, 426, y 278 eiusdem, todos del Código Penal, haciéndose constar que se le dio lectura a la orden emanada por este tribunal en la fecha indicada en que consta en los folios 562 al 568 de la causa. Seguidamente la ciudadana Juez, procedió a imponer al mencionado ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no estar obligado a declarar en causa propia y en el caso de hacerlo lo hará sin juramento del hecho delictivo que se le imputa, con la circunstancia de tiempo, modo y lugar e igualmente que la declaración es un medio para su defensa, que tiene derecho a exponer todo lo que crea conveniente para desvirtuar la imputación que sobre él recae y solicitar la practica de cualquier diligencia que estime necesaria. Así mismo le pidió que explicara cuales fueron las causas por las cuales no compareció en las oportunidades que este tribunal fijo para celebrar la audiencia preliminar. Quien sin juramento y en pleno conocimiento de sus derechos manifestó: “No me presente por problemas de familia, de empleo y por el permiso yo trabajaba en la hacienda, se estaban presentando la señora Yudith y el otro y ellos me manifestaron que al momento de fijar una audiencia ellos me avisaban, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Público, expuso: Cursa en la presente investigación al folio 558 al folio 568, acta especial de fecha 09-08-2002, donde la honorable Juez en funciones de Control N° 03, deja constancia que ha convocado en tres oportunidades al ciudadano Bravo Carquez Edixon Geovanny y el mismo no compareció razón por la cual el Ministerio Público en la misma fecha solicito que fuera librada orden de aprehensión en su contra motivado a que el mismo se encuentra investigado por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración al igual que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por cuanto el investigado se encuentra en esta sala el cual fue aprehendido en la ejecución de la citada orden de aprehensión, solicito a este tribunal se mantenga la medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano a objeto de asegurar su presencia en la realización del correspondiente juicio oral y publico, es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, representada por la Abg. Yadira Ureña, expuso: Visto la ejecución de la orden de aprehensión solicito al Tribunal fije la Audiencia Preliminar lo antes posible a los fines de que mi representado no permanezca privado de su libertad por mucho tiempo, es todo.
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIMIENTOS REALIZADOS
Primero.- Antecedentes: Este Tribunal observa que en fecha 09 de Agosto del año 2002, mediante auto fundado se acordó librar orden de aprehensión contra el ciudadano Bravo Carquez Edixon, revocándose la medida cautelar sustitutiva de fianza y de presentaciones periódicas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero del año 2002, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 d Santa Elena de Arenales reciben llamada telefónica de vecinos del sector Gavilanes Abajo, quienes informaron que unos sujetos se desplazaban en un taxi de color blanco hirieron a un habitante de la comunidad con un disparo de un arma de fuego, resultando aprehendidos los ciudadanos YUDITH COROMOTO GUTIERREZ, CARRASCAL ALVARO JOSÉ y BRAVO CARQUEZ EDIXON BRAVO CARQUEZ dentro del mencionado vehículo.
Así mismo por existir suficientes elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho, considerando este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, y el peligro de obstaculización evaluados de conformidad con lo establecido en los artículos 251 parágrafo primero por la posible pena a imponer, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado ha demostrado a esta Instancia Judicial que no desea someterse al proceso, evadiéndolo, sin justificar sus causas, tal y como se evidencia de las actuaciones constantes en el Asunto Penal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 250 ejusdem, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se acuerda mantener la medida privativa de libertad dictada contra el imputado Edixon Geovanny Bravo Carquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.854,282, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-11-1976, soltero, obrero, hijo de Nerio Bravo y de Ana Carquez de Bravo, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, Barrio Ezequiel Zamora, diagonal al Frigorífico Fivasa, casa sin numero, en el presente asunto penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1, en relación con el artículo 80 último aparte, 426 y 278 todos del Código Penal, por encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 ejusdem, a los fines de garantizar su presencia en la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se fija como oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Preliminar el día martes 22 de abril del presente año 2008, a las 9:00 de la mañana. TERCERO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad y remitir con oficio al Centro Penitenciario Región Andina. Igualmente se ordena librar oficio anexo boleta de traslado a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, a fin de que lo hagan efectivo en el día de hoy hasta dicho centro de reclusión. A su vez librar oficio al Centro Penitenciario Región Andina, anexo al mismo boleta de traslado a fin de que trasladen al imputado para la Audiencia Preliminar. CUARTO: Librar boleta de citación a la Victima Abdón Molina Ramírez, quien debe comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia Preliminar. QUINTO: Por cuanto cursa oficio inserto al folio 768 emanado del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual informa sobre la causa que le siguen al imputado por ante ese Tribunal por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte en relación con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, es por lo que este Tribunal de Control N° 03, ordena librar oficio dirigido al mencionado Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a fin de informar en relación a la medida privativa de libertad decretada en la presente fecha contra el imputado Edixón Geovanny Bravo Carquez, a los fines de garantizar la presencia del mismo en la Audiencia Preliminar. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral celebrada de lo aquí decidido.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DECONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Conste / Sria.